STS, 19 de Abril de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5290/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.290/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 16 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0201891/1988, en materia de Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Fiat Auto España, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " se sirva tener por devuelto el rollo original del expediente indicado y por recibido este escrito con sus copias, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda de estos y, previos los trámites en Derecho procedentes, dictar sentencia por la que, revocando las resoluciones recurridas, declare ser conforme a Derecho la asignación, en su totalidad, al Fondo de Previsión para Inversiones del beneficio obtenido por la venta de las 10.800 acciones de la sociedad Tractor Fiat, S.A."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirmen las Resoluciones recurridas, dada su conformidad a Derecho"

SEGUNDO

En fecha 16 de febrero de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " que estimando como estimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de Fiat Auto España S.A. debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho la liquidación y sanción impuestas por la Administración Tributaria a la recurrente y, con anulación de esos actos, declaramos conforme a Derecho la asignación de aquella al Fondo de Previsión de Inversiones del Beneficio obtenido por la venta de las 10.800 acciones de la sociedad Tractor Fiat S.A. Todo ello sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Fiat Auto España, S.A.", que se opuso al mismo pidiendola confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Articula la Abogacía del Estado un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en los Arts. 34-1 y 35 del Texto refundido de la Ley delImpuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967.

Tras disponer en el Art. 33 que la base imponible se reduciría en las cantidades que se destinen de los beneficios a la Previsión para Inversiones, el Art. 34-1 dispone que La reducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará a las dotaciones que en cada ejercicio se hagan a la indicada Previsión hasta el límite del 50 por 100 de la parte del beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución,

y siempre que el beneficio declarado por la entidad no sea inferior al 6 por 100 de su capital determinado conforme al Art. 31; añadiendo el Art. 35 que No serán de aplicación las limitaciones del artículo anterior a las asignaciones a la Previsión para Inversiones de los beneficios procedentes de la enajenación de elementos materiales del activo fijo ...

De esta forma, la cuestión tiene su origen en que "Fiat Auto España, S.A." era propietaria de 10.800 acciones de su sociedad filial al 45% "Tractor Fiat, S.A", acciones que vendió a "Marketing Mangement Service Corporatión, S.A." obteniendo un beneficio de 236.000.000 de pesetas, que asignó al Fondo de Previsión para Inversiones. La resolución del problema gira, por tanto, en torno al carácter que corresponda a aquellas acciones de "Tractor Fiat, S.A." y, concretamente, si constituían

elementos materiales del activo fijo de "Fiat Auto España, S. A.", pues caso de tener este carácter no habría limitación en la reducción mientras que, de no tenerlo, habría de quedar reducido al límite del 50 por 100 del beneficio que no sea objeto de distribución.

En general, ser entiende por "activo" el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo o inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa. "Tienen como fin servir de modo duradero a la actividad de la empresa. Forman su aparato productivo", ha dicho la doctrina científica. Ahora bien, dentro del activo inmovilizado pueden distinguirse diversas especies de él, como el "inmovilizado inmaterial" (concesiones administrativas, propiedad industrial, etc.), el "inmovilizado material" (patrimonio tangible como muebles e inmuebles, maquinaria, etc.), el "inmovilizado financiero" (inversiones financieras permanentes en capital, valores de renta fija, créditos a largo plazo, etc.) y el "inmovilizado no realizable" (gastos de constitución y primer establecimiento). De esta forma, cuando el Art. 35 del Texto refundido se refiere a elementos materiales del activo fijo, no está haciendo alusión a cualquier clase de activo fijo o inmovilizado, sino, concretamente, al "inmovilizado material" y es únicamente el beneficio proveniente de la enajenación de éste que se destine a Previsión para Inversiones el que puede ser aplicado sin las limitaciones del Art. 34-1.

En el presente caso el beneficio se obtuvo por la enajenación de un elemento del activo fijo o inmovilizado, pero no del "activo fijo material", sino del "activo fijo financiero", puesto que se trataba de

10.800 acciones de "Tractor Fiat, S. A." que "Fiat Auto España, S.A." tenía en su activo inmovilizado, pero no material sino financiero. De esta manera, la exclusión de límites que establece el Art. 35 concierne, solamente, al beneficio obtenido de la enajenación del patrimonio tangible de la empresa (inmovilizado material), fuera propiedad mueble, inmueble, maquinaria, instalaciones, etc., pero no cuando se trate de inmovilizado financiero, carácter que indudablemente tenían las 10.800 acciones de "Tractor Fiat, S.A." durante el tiempo de su permanencia en la propiedad de "Fiat Auto España, S.A.".

Por lo que antecede, procede estimar el motivo de casación propuesto por el Abogado del Estado, considerando infringidos por la sentencia de instancia los Arts. 34-1 y 35 del Texto refundido de 1967.

Segundo

Siendo procedente la casación y anulación de la sentencia de instancia, procederá el pronunciamiento que corresponda con arreglo a Derecho, el cual, precisamente por lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, no puede ser otro que la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de diciembre de 1987.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 16 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 1987, y actos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuando al pago de las costas en la instancia, debiendo en este recurso extraordinario cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 19 de abril de 1995

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