STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7186
Número de Recurso9610/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1117/93, sobre renovación del permiso de trabajo y residencia; siendo parte recurrida DON Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de noviembre de 1.993, Don Carlos Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1.993, por la que se desestima la solicitud de renovación del permiso de trabajo y residencia en España, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de febrero de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio anulamos, por contrario al ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Migraciones reseñada y le reconocemos el derecho a obtener la renovación del permiso de trabajo tipo "B" y el correspondiente permiso de residencia. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 3 de julio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de enero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte en su día Sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado apoya su único motivo de casación (artículo 95.1.4º) en la infracción supuestamente cometida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuando estima el recurso contencioso que anula la resolución administrativa denegatoria de la renovación del permiso de trabajo, tipo B, que había solicitado el actor, súbdito marroquí, quien se hallaba en posesión de un permiso anual de la misma clase al amparo de las normas de regularización derivadas del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991.

La tesis del representante del Estado se basa en la violación cometida por la Sala de instancia en cuanto a la interpretación y no aplicación de los artículos 17 y 19 de la L.O. 7/85, 36.2, 37.4 y 50.5 del Reglamento de dicha Ley aprobado por R.D. 1.119/86 y los puntos primero, 1-b de la Resolución de 7 de junio de 1.991 de Instrucciones complementarias. Para justificar su tesis parte de que el Tribunal de origen se ha basado en su resolución en una serie de puntos -ausencia de cotización a la Seguridad Social por parte del trabajador- que no constituyen el núcleo central de la cuestión debatida, consistente en realidad en la carencia de una ocupación laboral efectiva, cuya justificación con el carácter de estable y regular constituye una exigencia de las normas que se dicen desconocidas por el Tribunal.

SEGUNDO

La realidad es que la Resolución de la Dirección General de Migraciones, si bien alude en sus razonamientos a esa carencia de ocupación estable y regular se atiene en la parte dispositiva de la Resolución a la falta de acreditación de cotización a la Seguridad Social como razón determinante de la negativa, recogiendo expresamente que tampoco se aprecia la realización de acto de gestión alguno para subsanar esa carencia, lo cual lleva implícito la inexistencia de relación laboral.

Atendiendo a esa parte dispositiva se articuló la demanda en la que, después de relacionar determinados supuestos defectos de tramitación en el expediente, se argumentó que la obligación de incorporar a la Seguridad Social al trabajador recaían principalmente sobre las empresas contratantes, no pudiendo imputar al primero el defecto de acreditación como motivo para la denegación de la renovación del permiso de trabajo ya concedido; aparte de lo cual se acompañaba documentación en la que sí constaba que las empresas contratantes estaban inscritas en la Seguridad Social y habían cotizado por el trabajador. Por el contrario, el Abogado del Estado se limitó en la instancia a sostener la corrección de la Resolución denegatoria sobre la exclusiva base de la falta de cotización a la Seguridad Social, sin aludir en absoluto a la inexistencia de acreditación de una ocupación estable.

Por otra parte, la sentencia impugnada puso de relieve que el demandante tenía registrados al menos dos contratos relativos al período para el que se solicitaba la prórroga en los que constaba su número de afiliación a la Seguridad Social, insistiendo en que la obligación de cumplir con la afiliación de los trabajadores recae primordialmente sobre la empresa contratante, y declarando expresamente no ser cierta la afirmación de la resolución recurrida de que el interesado no hubiese intentado subsanar la carencia de afiliación a la Seguridad Social.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que, de la misma forma que no cabe basar las resoluciones judiciales en motivos que no hubiesen sido alegados por las partes (salvo utilizando el procedimiento habilitado por el artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional), no es posible basar un recurso de casación en argumentos que no hubiesen sido sometidos a la consideración del Tribunal de instancia, ya que la misión del Tribunal de Casación es esencialmente revisora de la actividad de este último y no cabe pretender anular su decisión basándose en consideraciones sobre las que no hubiese podido pronunciarse (Sentencias de 21, 23 y 24 de mayo de 2.002, entre las más recientes).

El motivo articulado por el Abogado del Estado parte de una interpretación de la parte dispositiva de la resolución impugnada que no es la que se ha sometido a la Sala de instancia por el demandante, ni tampoco en la que se ha basado la oposición de la Administración ante ese mismo órgano jurisdiccional, cuyos pronunciamientos se han ajustado a los términos en que la cuestión había sido planteada. Y al hacerlo así, apoyando con argumentos no utilizados en la instancia el sentido de una razón de decidir que no había podido ser considerado por el Tribunal de Sevilla, alega en contra de la doctrina jurisprudencial que ha quedado indicada, con la consiguiente desestimación del motivo.

CUARTO

Son preceptivas las costas en este trámite (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas ocasionadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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