STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:417
Número de Recurso2318/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 1017/97, sobre renovación del permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 1.997, la representación procesal de Don Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Recursos de fecha 29 de abril de 1.997, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, que ANULAMOS íntegramente, declarando el derecho de D. Augusto a obtener el permiso de trabajo por cuenta propia del tipo E solicitado. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 2 de marzo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de septiembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimando el recurso, casando la sentencia impugnada y confirmando la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Augusto .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de octubre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El razonamiento del Abogado del Estado, que contiene el único motivo de casación alegado (infracción de los artículos 15 y 18 de la L.O. 7/85 y 78.2 párrafos a) y c) del R.D. 155/96), se funda en la supuesta vulneración de dichos preceptos que supone el considerar que la apreciación de la circunstancia exigida por los apartados citados del artículo 78, puede referirse a la totalidad de la duración y disfrute de un permiso de trabajo en nuestra nación, en lugar de limitarse a considerar el período de vigencia concreta inmediatamente anterior a la solicitud de renovación.

Es por ello por lo que se impetra la casación de la sentencia del Tribunal de las Islas Baleares de 14 de febrero de 2.001, en la que se reconoció el derecho del trabajador extranjero solicitante a la renovación de un permiso de esta naturaleza, pese a que durante la vigencia del correspondiente al año anterior únicamente había trabajado 45 días en calidad de autónomo, si bien ponderando que en los tres años anteriores había estado laboralmente activo, con ese mismo carácter, a lo largo de 212, 244 y 214 días respectivamente.

Aunque como motivo coadyuvante de la denegación figuraba igualmente la imposibilidad de otorgar el permiso en calidad de trabajador autónomo en tareas de asistencia doméstica, ni ese aspecto ha sido abordado por la sentencia estimatoria de la demanda, ni ha sido objeto de mención en el recurso del Abogado del Estado, por lo que en aras de la congruencia exigible el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre este aspecto de la cuestión.

SEGUNDO

No es admisible la restrictiva interpretación que se propugna en el recurso, como ya se ha cuidado de precisar la doctrina de esta misma Sala.

El artículo 78 del R.D. citado impone ciertamente la consideración de las circunstancias atinentes a la ocupación regular y estable del solicitante que, si bien refiere al anterior permiso otorgado (renovable anualmente), no puede dejar de conectarse con la actitud subjetiva del solicitante y las incidencias ocasionales del mercado laboral que pudieran resultar ajenas a su voluntad, firme y decidida, de desempeñar un trabajo continuado y estable en nuestro país (Sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2.003), puesta en evidencia por su continuada actividad laboral en otros períodos anteriores. Debiendo de tenerse en cuenta, asimismo, que el artículo 78 tan solo impone la consideración y toma en cuenta de dichas circunstancias, y no subordina necesariamente a su concurrencia el otorgamiento del permiso máxime cuando (Sentencia de 10 de febrero del mismo año) el primer párrafo del artículo 19 de la L.O. de 1 de julio de 1.985 -cuyo contenido se limita a desarrollar el Reglamento que se cita como infringido- estipula claramente que los permisos de trabajo se renovarán siempre que subsistan los mismos motivos que dieron lugar al otorgamiento de los anteriores.

Ninguna razón existe para suponer que hayan desaparecido las razones que dieron lugar a que se otorgase permiso de trabajo en calidad de autónomo al solicitante durante cuatro años, ni puede deducirse su ausencia de la mera ocasionalidad de un período de ocupación de menor entidad durante el cuarto año, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se han de imponer las costas causadas en el recurso a la Administración (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de febrero de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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