STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2033
Número de Recurso9392/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 9392/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Matías, contra el auto de fecha 4 de Abril de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 18 de Julio de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª ), declaró la inadecuación de procedimiento 1365/02 instado por la vía del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , sin perjuicio de acomodar el mismo a los trámites del recurso contencioso administrativo ordinario. Ha sido parte recurrida la Administrado del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Matías recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 21 de Octubre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 27 y 29 de Octubre de 2003.

SEGUNDO

En fecha 2 de Diciembre de 2003 la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se declare que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la L.J. 29/98 es el adecuado y se entre en el fondo del asunto de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Julio de 2005 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2005, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9392/03 el auto de fecha 4 de Abril de 2003 (confirmado en súplica por el de 18 de Julio de 2003), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) por el cual se declaró la inadecuación del procedimiento abreviado nº 1305/02 previsto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , sin perjuicio de acomodar el mismo a los trámites del recurso contencioso administrativo ordinario, y se ordenó dar traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de veinte días siguientes a la notificación del citado auto formule la parte actora el correspondiente escrito de demanda, si a su derecho interesase.

SEGUNDO

La parte actora, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , formuló demanda contencioso administrativa por los trámites del procedimiento abreviado, "solicitando la ejecución de un acto contra la Subdelegación del Gobierno de Barcelona (Oficina Unica de Extranjería)".

El actor manifestó en esa demanda que había solicitado en fecha 17 de Diciembre de 2001 la renovación de su permiso de residencia y permiso de trabajo; que, ante el silencio de la Administración, (y a la vista de que la Disposición Adicional Primera , apartado dos, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , establece un silencio positivo para el caso de que la Administración no resuelva y notifique en el plazo máximo de tres meses), en fecha 15 de Octubre de 2002 el interesado requirió a la Administración para que le entregara inmediatamente la renovación de su permiso de trabajo y residencia, a los efectos prevenidos en el artículo 29 de la Ley 29/98 , y que, finalmente, ante el nuevo silencio de la Administración, interpuso el contencioso administrativo en fecha 22 de Noviembre de 2002, para lograr por la vía de aquel artículo 29 la ejecución del acto presunto firme.

Celebrada la vista, en la que se trató la posible causa de inadecuación consistente en no tratarse de un supuesto del artículo 29 de la L.J. 29/98 , la Sala, en auto de 4 de Abril de 2003 , declaró la inadecuación de procedimiento (con acomodación al ordinario) dado que no se había producido el silencio positivo, y ello, respecto a la renovación del permiso de trabajo, porque el actor no había tenido previo permiso de trabajo, y respecto de la renovación del permiso de residencia, porque al actor se le requirió documentación, que no consta haya sido aportada.

La parte actora recurrió en súplica ese auto, argumentando que el acto de la comparecencia había sido presidido por un sólo Magistrado, siendo así que el auto recurrido fue dictado por seis Magistrados, y reiterando que se había producido el silencio positivo, y que, por lo tanto, el procedimiento abreviado era el adecuado para instar la ejecución.

En auto de fecha 18 de Julio de 2003 la Sala desestimó el recurso de súplica, argumentando que las razones que se exponían respecto de la vista debieron esgrimirse en aquel acto procesal.

Estos dos autos son los aquí impugnados en casación.

TERCERO

El actor alega, en primer lugar, la infracción del artículo 29.2 de la Ley 29/98 (porque entiende que se produjo silencio positivo, y que, por lo tanto, hay un acto firme que ejecutar), y, en segundo lugar, la infracción del artículo 57 de la Ley 30/92 , pues la Administración dictó una resolución en 10 de Septiembre de 2002 que no notificó. En general, cita como infringidos, en un resumen final, el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 , el artículo 43.3 de la Ley 30/92 , el artículo 57 de esa misma Ley 30/92 y las sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a que tenía hecha referencia.

También cita como infringidos, respecto de la constitución de la Sala, los artículos 196 y s.s- de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 16.3 de la Ley Jurisdiccional. Respecto de este último, baste, para rechazar el argumento, con constatar que las posibles ilegalidades en la celebración de la vista debieron ser puestos de manifiesto en aquel acto, mediante la oportuna protesta, tal como exige el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , y que el motivo debe por ello fracasar.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en su escrito de oposición, solicita la desestimación del recurso de casación, por los propios fundamentos de los autos impugnados.

QUINTO

El estudio de este caso exige una indagación previa que nos alcance el sentido real de lo que los autos impugnados decidieron.

Bajo el ropaje de un mero cambio de procedimiento (a saber, del abreviado, que la Sala consideró inadecuado, al ordinario cuyo seguimiento posibilitó), lo que el Tribunal de instancia decidió fue en realidad la cuestión de fondo, pues lo que dijo muy claramente en el auto de 4 de Abril de 2003 fue que el silencio positivo, cuya ejecución se solicitaba por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , no se había producido.

Como tal decisión de la cuestión de fondo, debió adoptar la forma de sentencia, como todas las decisiones que estudian y resuelven las pretensiones que las partes ejercitan.

(Tan se decidió en tal ocasión la cuestión de fondo que, en realidad, carecía de sentido que a la vez se ordenara la continuación del proceso por los trámites del ordinario, porque la Sala ya había denegado la pretensión del actor al razonar muy claro y extensamente que no existía silencio positivo, de forma que no había ya nada más que resolver).

SEXTO

Pues bien, procede declarar no haber lugar al recurso de casación. Y ello porque el procedimiento del artículo 29.2 de la Ley 29/98 es adecuado para la ejecución de actos presuntos ganados por silencio positivo, pero en el presente caso no existe un acto presunto concreto cuya ejecución pueda pedirse por ese trámite.

I).- En efecto; el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( artículo 43.3) de la Ley 30/92 ), y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98 , porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3 .

Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estén en desacuerdo. En todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso.

II).- Puestos, por lo tanto, a examinar si en el presente caso se produjo o no el silencio positivo a que se refiere el artículo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2000 de 11 de Enero , la respuesta debe ser negativa, porque en la misma fecha en que la renovación fue solicitada (17 de Diciembre de 2001), se requirió al interesado para que presentara determinados documentos, a saber, el original y fotocopia del Documento de Inscripción de la Empresa en la Seguridad Social y el certificado original de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de estar al corriente de las obligaciones fiscales exigibles en España.

Ese requerimiento se le hizo con la advertencia de que hasta que no presentaran esos documentos, el expediente quedaría paralizado y no correría el plazo para el silencio positivo.

Pues bien, pese a ello, no consta en el expediente que el interesado aportara esos documentos, razón por la cual no se produjo el silencio positivo, y la Sala de instancia obró conforme a Derecho cuando así lo dispuso.

En consecuencia, declararemos no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

El sentido de esta sentencia requiere una explicación, habida cuenta de que recientemente, con fecha 27 de Enero de 2006 (casación nº 66/04), hemos dictado una sentencia en asunto muy similar y procedente de la misma Sala Territorial.

En aquel caso, declaramos haber lugar al recurso de casación y estimamos el recurso contencioso administrativo, con lo cual el objeto del proceso quedaba decidido e inútil la prevista prosecución por los trámites del ordinario.

Sin embargo, en el presente caso declararemos no haber lugar al recurso de casación, subsistiendo, en consecuencia, la tramitación del proceso por los trámites ordinarios que ha decretado la Sala de Barcelona.

Cabe preguntarse a qué efectos ha de continuar la tramitación, una vez decidido que no se produjo silencio positivo, que era lo que se discutía. Pero ese es un pronunciamiento beneficioso para el demandante (en la medida en que de él se deduce que la Sala admite que el proceso pueda tener todavía algún resultado beneficioso para el actor), y, como tal, no puede ser tocado por este Tribunal Supremo, en perjuicio del recurrente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, condenamos al actor en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, sólo alcanza la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9392/03 formulado por D. Matías, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 4 de Abril de 2003 , confirmado en súplica por auto de 18 de Julio de 2003 , dictado en el recurso contencioso administrativo nº 1365/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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