STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3662
Número de Recurso3559/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3559/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Congregación Hermanos de las Escuelas Cristianas, Provincia de Andalucía (La Salle) representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Talaverón contra Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Anulamos la Orden recurrida en el particular impugnado. Declaramos el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria, para cuatro unidades de primer ciclo con efectos desde el inicio del curso 1997-1998 así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades de segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente. Se imponen las costas a la Administración demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que sostiene que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, PROVINCIA DE ANDALUCÍA (LA SALLE), mediante recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigido contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1.997 (publicada en el BO de la Junta de Andalucía de 23 de septiembre).

Dicha Orden resolvió la convocatoria para el acceso y renovación de los conciertos educativos de Centros Docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 1.997/98, y la impugnación fue planteada en cuanto a lo que decidió sobre el concierto solicitado respecto al Centro docente "Fundación Moreno Bachiller" de Arcos de la Frontera, al no concederse en los términos que tenía interesados la parte demandante.

La sentencia recurrida estimó el recurso, anuló la Orden recurrida en el particular impugnado y declaró el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria para cuatro unidades de primer ciclo con efectos desde el inicio del curso 1.997-1.998, así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades de segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCIA y el Ministerio Fiscal ha informado que procede su desestimación.

Y debe adelantarse que sobre las cuestiones que en él se plantean ya se pronunciado esta Sala y Sección en las anteriores sentencias de 7 de abril y 12 de mayo 2003, cuyos razonamientos se reiteran a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal segundo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) y alega inadecuación del procedimiento, por haberse tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1.978.

Se aduce que en el recurso contencioso-administrativo no se planteaban más que cuestiones de legalidad ordinaria, no afectando la decisión administrativa impugnada al derecho fundamental a la educación regulado por el artículo 27 de la Constitución; y se argumenta que la reducción de unidades concertadas en ningún aspecto incide en el derecho de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (recurrente en la instancia) a mantener el Centro de que es titular en los términos en que venía haciéndolo, así como que para decidir la pretensión ejercitada se deben aplicar preceptos de legalidad ordinaria, contenidos en la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y en el Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El apartado 9 del artículo 27 de la Constitución establece que los poderes públicos ayudarán a los Centros Docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca, lo que debe ponerse en relación con el apartado 4, que dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Por ello, las cuestiones relativas a la extensión de los conciertos educativos y a su renovación, en cuanto afectan a las ayudas que los poderes públicos deben otorgar a los Centros Docentes, conciernen a los derechos fundamentales regulados por los artículos 14 a 29 de la Constitución, que son los que merecen la protección especial de la Ley 62/1.978.

Dada la dicción de la norma constitucional, el derecho de los Centros Docentes a la obtención de las correspondientes ayudas es un derecho de configuración legal, lo que determina que para examinar los problemas originados por la actuación administrativa respecto a su posible infracción sea imprescindible acudir al análisis e interpretación de los preceptos de legalidad ordinaria que se ocupan de la concesión de estas ayudas.

La sentencia de instancia cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.988, sin que la Junta de Andalucía formule consideración al respecto y, por otra parte, el criterio expuesto encuentra su confirmación en otras sentencias de esta Sala (cfr. sentencias de 30 de mayo y 19 de julio de 1.990).

Por tanto, este primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por indebida aplicación, de los artículos 27 de la Constitución, 27 y 48 de la LODE, y 1, 43 y 44 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Junta de Andalucía razona inicialmente que la decisión tomada suponía el ejercicio por la Administración educativa de sus atribuciones en relación con la programación de la enseñanza, que debe tomar en cuenta el conjunto de Centros públicos y concertados de la zona y las necesidades educativas verdaderamente existentes, programación general de la enseñanza y necesidades en materia educativa a las que se refieren los artículos 27 y 48 de la LODE y 1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Este aspecto del motivo debe ser desestimado, porque la cuestión que se examinó en la sentencia de instancia fue esencialmente la de los derechos de los Centros a la renovación de los conciertos, siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, y no la de las necesidades educativas en la zona y las facultades de programación que al respecto corresponden a la Junta de Andalucía, siendo esta última una cuestión de hecho que no es propia del presente recurso de casación, en el que se debe examinar si la sentencia de instancia ha incurrido o no en las infracciones que en el motivo casacional basado en el artículo 95.1.4º de la L.J. se le imputan.

La esencia de la sentencia estriba en entender que, conforme a lo prevenido en el citado artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, los conciertos deben renovarse (se renovarán) siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la LODE y existan consignaciones presupuestarias, debiendo la renovación verificarse por otros cuatro años o denegarse la solicitud de renovación.

El problema de la programación de la enseñanza, que exige la valoración de hecho de las necesidades educativas, es ajeno al recurso de casación, y respecto de él tampoco se proporcionan datos concretos que permitan decidir en favor del criterio de la Administración. La sentencia de instancia manifiesta (fundamento sexto) que la Administración reconoce que existen necesidades educativas en la zona y que han sido atendidas por el Centro al escolarizar a nuevos alumnos.

Por otra parte, tampoco es posible apreciar infracción del artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, pues precisamente es este precepto el que la Sala de instancia aplica para estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que, en relación con su contenido y alcance, la Junta de Andalucía haga constar argumentos expresos que desvirtúen la interpretación efectuada por la sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto a la vulneración del artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas, se trata de la invocación de un precepto sobre el que la Sala de instancia no se ha pronunciado y la Junta de Andalucía no ha alegado incongruencia. Por lo cual, como cuestión nueva planteada en el recurso de casación, el motivo fundado en la infracción del aludido precepto debe desestimarse.

Ello sin tomar en cuenta que el mencionado artículo 44 regula estrictamente los supuestos de denegación de los conciertos, admitiendo para estos casos una prórroga por un sólo año, que debe ser acordada con el titular del Centro, caso que no coincide con el enjuiciado.

Las alegaciones sobre que la Administración, con la renovación concedida, ha garantizado la continuidad de los alumnos procedentes de la Educación Primaria, se encuentran adecuadamente rebatidas por la sentencia de instancia, cuando expone (fundamento sexto) que lo que no tiene justificación, con base en el texto constitucional, es el distinto alcance que se quiere reconocer al derecho a la educación según los alumnos ya estuvieren en el colegio o procedan de otros Centros y se incorporen a la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Y la consecuencia de todo lo que se ha venido exponiendo es que el segundo motivo también debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 29 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurren-te.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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