STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:5325
Número de Recurso67/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por el SINDICATO FERROVIARIO defendidos por los Letrados Sres. Santos Gullón y Durán Fuentes, contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 142/06, que se siguió sobre impugnación de acuerdo, a instancia del segundo de los mencionados recurrentes con RENFE-OPERADORA y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, RENFE OPERADORA y SEMAF representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Rivero y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Durán Fuentes mediante escrito de 12 de septiembre de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el acuerdo de 27 de Julio de 2006, sobre convocatoria para cubrir plazas de personal de conducción es contrario a derecho y perjudica los intereses del personal de la empresa RENFE OPERADORA, debiendo ofertarse todas las plazas convocadas para promoción interna, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de Diciembre de 2006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO FERROVIARIO contra RENFE OPERADORA; COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA; UGT; CCOO; SEMAF; CGT; MINISTERIO FISCAL, en materia de impugnación de acuerdo colectivo y, en su virtud, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 28-7-05 RENFE OPERADORA suscribió con el Comité General de Empresa el Plan Social 2005-2009, cuyo Acuerdo 7 decía: "Durante la vigencia del ERE que contempla este Plan Social, la Empresa determinará la contratación a efectuar, siempre que, como resultado de las mismas, se mantenga el compromiso de plantilla media del Plan Estratégico, como tasa de reposición evolutiva en función del grado de acogimiento durante la vigencia del ERE, mediante la siguiente escala:

Bajas por Adhesiones al E.R.E Tasa de reposición Volumen máximo contrataciones

Hasta 1.000 trabajadores 1 a 4 250 trabajadores equivalentes

De 1.001 a 1.500 trabajadores 1 a 3 167 trabajadores equivalentes

De 1.501 a 2.000 trabajadores 1 a 2 250 trabajadores equivalentes.

Esta medida posibilitaría, si se alcanza el nivel máximo de trabajadores que finalicen su relación laboral con la Empresa durante toda la vigencia del ERE y con motivo de su adhesión al mismo, que se pueda contratar un máximo de 667 trabajadores equivalente, en el plazo máximo comprendido hasta el primer trimestre de 2010, con la finalidad de: *Rejuvenecer la plantilla de la Empresa. *Mantener y mejorar su nivel de tecnificación y de gestión. *Cubrir las necesidades en los ámbitos críticos y de crecimiento. *Dotar a la Empresa de mayor flexibilidad productiva. Como primera acción, se actualizarán las solicitudes de reingreso de trabajadores en situación de excedencia voluntaria a la fecha de la firma de este Plan social, debiendo incorporarse en las categorías y ámbitos críticos. Para ello deberán cumplir con todas y cada una de las condiciones que prevé la Normativa en vigor. Igualmente, cubrirán cupo de ingresos los "Reingresos" de trabajadores en situación de I.P.T., cuando se produzcan en los términos contemplados en la Normativa Laboral en vigor. Con el fin de preservar la estabilidad de estos nuevos empleos, tanto los trabajadores reingresados, por cualquier modalidad, como los nuevos contratados, en ningún caso podrán acogerse al presente ERE durante el periodo de vigencia del mismo. Para el resto de cupo de ingresos del personal de convenio no cubiertos por los colectivos anteriores, se utilizarán las diversas modalidades legales de contratación en vigor que se adecuen, en cada caso, a los requerimientos que mejor optimicen las necesidades de la Empresa, la cual determinara la naturaleza y circunstancias de las plazas a cubrir, remitiendo a la Comisión de Seguimiento y Empleo previo a su difusión pública la información necesaria, a fin de garantizar la participación de la misma en los procesos de selección de nuevo personal, y en los casos que sea necesario, ésta determine las condiciones que sean precisas, al amparo de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores."...2º.- En el acta 10 de la Comisión de seguimiento y empleo del Plan Social 2005-2009 de Renfe Operadora de fecha 26-7-06 se produjo lo siguiente: "Entrega de bases del ofrecimiento para tomar parte en el nuevo proceso de promoción profesional al colectivo de conducción. La RDE expone que el presente ofrecimiento, obedece a las necesidades de aportar un número importante de recursos como consecuencia de las exigencias del plan estratégico de RENFE -Operadora 2005-2009, así como para dar cumplimiento al Plan Social 2005-2009. El volumen de plazas adecuado a las necesidades identificadas por la empresa se estiman en la cantidad aproximada de 200 trabajadores, entendiendo que debería existir un equilibrio entre las incorporaciones por promoción interna y nuevas contrataciones cubriendo el 50% mediante reconversiones, y 50% mediante nuevos ingresos del exterior en posesión del título B que habilita la conducción de vehículos ferroviarios, que posibiliten el rejuvenecimiento de la plantilla de la empresa conforme a los compromisos adquiridos en el Plan Social." Seguidamente los comparecientes manifestaron sus opiniones en diversos sentidos (Sindicato Ferroviario en el que sostiene en la demanda)....3º.- En el BOE de 2 de Agosto de 2006 se publicó la Orden Ministerial de 27-7-06, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones para el ejercicio de funciones del personal ferroviario....4º.- El día 5 de septiembre de 2006 el Comité General de Empresa, con los votos favorables de SEMAF y UGT y en contra de CCOO, CGT y SF aprobó por mayoría el acuerdo hoy impugnado que, en síntesis ofrece 100 plazas para la formación para acceso a la promoción profesional a personal de conducción de línea de explotación comercial, conforme a la OM 27-7-06 (BOE 2-8-06) por cupos de 25 para Interventor en Ruta, Factor/ factor encargado. Resto de categorías, y personal operativo de talleres cada uno. Dada su extensión se reproduce el Acuerdo y sus anexos por remisión....5º.- El objeto de este litigio es la impugnación de dicho acuerdo invocando que infringe el artículo 108 del IX Convenio Colectivo de empresa (BOE 26-8-93) en relación con el 87 y 80 del ET y también sus artículos 65-1º, 68, 3-1º b) y 3-1º c) en conexión con el artículo 82-3º. Aduce sin invocación de precepto, también la inaplicación de la permeabilidad prevista "en la legislación ferroviaria" con ADIF."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y por el SINDICATO FERROVIARIO, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados Sres. Santos Gullón y Durán Fuentes en escritos de fecha 6 de Agosto de 2007 y 19 de Noviembre de 2007, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en:

El recurrente SFF-CGT alega su recurso en dos motivos; al amparo del art. 205.d) y del 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en él que se denuncian como infringidos los arts. 82.3, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como infracción de los arts. 35 y 14 de la Constitución y también los arts. 4.2.b) y 24 del citado ET, y el art. 108 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26-8-1993 ).

El Sindicato Ferroviario alega su recurso en un único motivo al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y cita como infringidos "el art. 143, así como los arts. 87 y 80 del ET ; y los arts. 65.1 y 68 del mismo, en relación con el 3.1.b) y el 3.1.c) y el 82.3 de dicho Estatuto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sindicato Ferroviario" formuló demanda de impugnación de pacto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra RENFE-Operadora, su Comité General de Empresa y varios sindicatos, pretendiendo que se declarara "que el Acuerdo de 27 de Julio de 2006, sobre convocatoria para cubrir plazas de personal de conducción es contrario a derecho y perjudica los intereses del personal de la empresa RENFE-Operadora, debiendo ofertarse todas las plazas convocadas para promoción interna".

Tras la presentación por el actor -a requerimiento de la Sala- de un escrito complementario y aclaratorio de la demanda y tras la celebración del juicio, quedó aclarado que el objeto de dicha demanda estaba constituído por el Acuerdo que el 5 de Septiembre de 2006 se adoptó entre el Comité General de Empresa y varios sindicatos (que constituían mayoría en la empresa), acuerdo que consistía, en síntesis, en "ofrecer 100 plazas para la formación para acceso a la promoción profesional a personal de conducción de línea de explotación comercial, conforme a la OM 27-7-06 (BOE 2-8-06) por cupos de 25 para Interventor en Ruta, Factor/factor encargado, resto de categorías y personal operativo de talleres cada uno" (hechos probados 4º y 5º).

La demanda fue desestimada por la Sala de instancia en Sentencia de 29 de Diciembre de 2006, contra la que han interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (SFF-CGT) -que se había adherido a dicha demanda- y por el antes referido actor inicial.

SEGUNDO

El recurrente SFF-CGT articula su recurso en dos motivos: el primero, por la vía del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), con la intención de que se sustituya la redacción del hecho probado 4º de la resolución combatida por la que este recurrente ofrece; y el segundo, por el cauce de la letra e) del precepto citado.

Respecto del primer motivo hemos de decir que, tal como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03) y 14 de Marzo de 2006 (rec. 99/05), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En primer lugar, no dice el recurrente en qué consiste el error que atribuye al hecho probado 4º, cuya sustitución postula por la redacción que dicho recurrente ofrece, y señala dos de los documentos obrantes en autos, el contenido de cuyos documentos interpreta según su propio criterio, y ello resulta innecesario, por cuanto la Sala de instancia declara en el hecho probado que nos ocupa: "dada su extensión, se reproduce el Acuerdo y sus anexos por remisión"; así pues, el íntegro contenido de los aludidos documentos se ha tenido por acreditado en la resolución combatida. Por todo ello, este motivo de recurso debe decaer.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de SFF-CGT, se encauza, como ya hemos apuntado, por la letra e) del art. 205 LPL. En él se denuncian como infringidos los arts. 82.3, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como infracción de los arts. 35 y 14 de la Constitución y también los arts. 4.2.b) y 24 del citado ET, y el art. 108 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26-8-1993 ).

Como dijimos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 19 de Febrero de 2007 (rec. 1455/05 ), <

Pues bien: el motivo que nos ocupa no se ajusta, en su redacción, a la doctrina que acabamos de exponer, ya que, tal como pone bien de manifiesto una de las partes recurridas en su escrito de impugnación y también el Ministerio Fiscal, en todo el desarrollo del motivo no existe mención alguna o razonamiento mínimamente suficiente acerca de cómo o en qué sentido o por qué se vulnera cada uno de los preceptos citados, a excepción de una breve referencia al art. 108 del X Convenio Colectivo de la antigua RENFE. Con esta forma de proceder, no existiría otra posibilidad que la -absurda- de tener que construir el recurso esta Sala, con la lógica consecuencia de pérdida de su obligada neutralidad.

Y por lo que respecta al art. 108 del X Convenio Colectivo de la extinguida RENFE, aparte de no citarse cuál de sus tres apartados es el que el recurrente entiende infringido (podría suponerse que es el segundo, que se refiere a la promoción), mal podría resultar vulnerado ninguno de ellos, por cuanto el personal de conducción (al que el acuerdo impugnado afecta) no pertenece a la llamada categoría "de comienzo", que es la contemplada en el precepto convencional. De lo que el acuerdo trata es de la formación para obtención del "título B", que está regulado en la Orden Ministerial de 27 de Julio de 2006 (BOE de 2 de Agosto), de tal manera que resulta imposible que el X Convenio de RENFE, dada su fecha (año 1993), pudiera contemplar algo que ha sido objeto de regulación estatal trece años más tarde.

Por todo ello, procede asimismo la desestimación de este motivo y, con él, la del recurso que nos ocupa.

CUARTO

El recurso del Sindicato Ferroviario contiene un solo motivo, al amparo del art. 205.e) de la LPL, y cita como infringidos "el repetido art. 143 " (no dice de qué norma, aunque parece referirse al art. 108 del Convenio ya aludido), así como los arts. 87 y 80 del ET ; y los arts. 65.1 y 68 del mismo, en relación con el 3.1.b) y el 3.1.c) y el 82.3 de dicho Estatuto.

Es de apreciar la misma falta de fundamentación que en el recurso anteriormente contemplado, acerca de por qué ó en qué sentido cree este recurrente que la resolución impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que invoca.

Y por lo que respecta al art. 108 del X Convenio Colectivo de RENFE -si éste fuera el precepto al que quiso referirse con la cita del "art. 143 ", sin mayor especificación- nos remitimos a lo razonado al respecto en el fundamento precedente.

Procede, en definitiva, desestimar asimismo este recurso. Sin costas en ninguno de los casos (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por el SINDICATO FERROVIARIO contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 142/06, que se siguió sobre impugnación de acuerdo, a instancia del segundo de los mencionados recurrentes con RENFE-OPERADORA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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