STS, 9 de Julio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:5247
Número de Recurso2749/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RENFE, hoy la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia de 20 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 7/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 22 de marzo de 2.004 dictada en autos 683/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete seguidos a instancia de D. Eugenio contra Renfe, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Eugenio, representada por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a RENFE a que abone a D. Eugenio la cantidad de 973,82 en concepto de complemento personal de antigüedad desde el día 16/1/02 a octubre de 2.003".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Eugenio con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y orden de RENFE con la categoría profesional de Factor de Circulación de primera con residencia en la estación de Chinchilla y antigüedad de 16 de octubre de 1.982.-2º.- El actor que ostentaba la categoría de factor de circulación nivel salarial 5 le fue asignada el 1/11/84 la categoría profesional de factor de circulación de segunda nivel salarial 5 por aplicación de las Disposiciones Transitorias a la Clasificación de categorías conforme a la circular 496 y al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 29 de junio de 1.984. El día 16 de octubre de 1.987 y por aplicación de la circular 496 relativa a ascensos automáticos por tiempo de permanencia en el cargo se asignó al actor la categoría de Factor de Circulación de 1º nivel salarial 6.- 3º.- El importe del complemento personal de antigüedad por alcanzar 20 años en el mismo nivel salarial por el periodo objeto de reclamación, desde el 16/1/02 hasta octubre de 2.003 asciende a la cantidad de 973,82 euros a razón de 42,34 euros mensuales.-4º.- El actor formuló la correspondiente reclamación previa agotando así la vía administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete de fecha 22 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada por Eugenio en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de junio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 121,122 y 123 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con los artículos 54 y 84 de mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Eugenio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículo 121, 122 y 123 del la Normativa Laboral de RENFE (hoy ADIF).

En esos preceptos se contempla el derecho de los trabajadores de RENFE al cobro del referido complemento cuando alcancen "veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario" (artículo 121 ), aclarándose en el 122 que ese devengo "está referido a niveles de salario y no a categorías por lo que los 20 años ... han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua y discontinua".

Finalmente, en el artículo 123, núcleo de la controversia, se dice que "a los solos efectos de dicho complemento, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales ...".

De la literalidad de esos preceptos se desprende que para resolver el problema suscitado es necesario conocer la trayectoria laboral del trabajador correspondiente, razón por la que, para mayor claridad, se extraerán los datos más relevante a este respecto de los que se recogen como probados en los hechos de la sentencia de instancia.

Así, consta que el actor, que había iniciado su actividad en RENFE el 16 de octubre de 1.982 como factor de circulación, se le asignó con efectos de 1 de noviembre de 1.984 la categoría de factor de circulación de segunda, nivel retributivo 5, como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en el IV Convenio Colectivo, en el que la referida categoría inicial se escindía en tres nuevas: a) factor de circulación de entrada -nivel 4-; b) factor de circulación de 2ª -nivel 5-; y c) factor de circulación de 1ª -nivel 6-. En fecha 16 de octubre de 1.987 asciende automáticamente por aplicación del artículo 54 del X Convenio Colectivo de RENFE y llevar cinco años en la categoría, a factor de circulación de 1º, asignándosele el nivel retributivo 6.

Como entendiese que los 20 años de antigüedad los cumplía en octubre de 2.002, planteó demanda solicitando el reconocimiento del derecho al cobro de ese devengo, en cuantía de 42,34 euros mensuales, y por el periodo reclamado, hasta octubre de 2.003, la cantidad de 973,82 euros.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social estimó la demanda en sentencia de 22 de marzo de 2.004. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina de fecha 20 de abril de 2.006, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a esa conclusión, la sentencia razona que ha de abonarse como tiempo computable al transcurrido en el nivel y categoría anteriores "siempre que el cambio no se haya producido como consecuencia de una intervención voluntaria del trabajador, sino que sea derivado de los avatares de índole convencional".

El recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a aquélla ha interpuesto ADIF (antes RENFE) sostiene que infringe los artículo 121, 122 y 123 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con los artículo 54 y 84 del mismo texto, proponiendo como sentencia contradictoria para sostenerlo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.004, en la que como se va a comprobar inmediatamente, y así lo razona ampliamente el Ministerio Fiscal, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a una decisión opuesta. En la sentencia referencial se trataba y resolvía también de la reclamación de un trabajador de RENFE que desde la misma categoría final o actual de factor de circulación de 1ª, nivel 6, pretendía percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años. En ese caso también, el trabajador había iniciado su actividad civil (antes había hecho en la empresa prácticas militares) como factor de circulación y nivel 5, el 16 de octubre de 1.982. En aplicación del mismo IV Convenio, fue ascendido a factor de segunda, conservando el nivel 5 y con efectos de 1 de noviembre de 1.984 . Con efectos de 15 de octubre de 1.987 accedió por ascenso automático a la categoría de factor de 1ª, nivel 6. Solicitado el complemento de 20 años de permanencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación terminó concediendo lo pedido. La sentencia referencial de esta Sala finalmente casó y anuló esa resolución, interpretando los mismos preceptos antes transcritos, para confirmar la decisión de instancia. La evidente contradicción entre las decisiones que resolvieron las citadas sentencias comparadas, recurrida y de contraste, determina que la Sala haya de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La doctrina ya unificada para resolver el problema jurídico antes apuntado se contiene en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2.004, (recurso 5127/2003 ) que ha servicio de referencia para la interposición del presente recurso. Debemos ahora por evidentes razones de seguridad jurídica resolver este recurso desde sus mismos razonamientos y convicciones.

Ha de partirse en todo caso de la circunstancia de que al actor admite que durante los 20 años de servicios a que el complemento personal de antigüedad se refiere ha percibido distintos "tipo de salario" correspondientes a demás a distintas categorías profesionales. Lo que sostiene es que la aplicación del artículo 123 de la Normativa Laboral conduce a que en este caso excepcional, cuando el ascenso a factor de circulación de 1ª se produjo por mero transcurso del tiempo, de manera automática, ha de entrar en juego la excepción del artículo 123 y computarse "el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior", pues la modificación de su nivel salarial se produjo "como consecuencia de la clasificación de categorías".

Pero la sentencia de contraste resuelve esa cuestión afirmando que "... es cierto que el art. 123 de la repetida Normativa Laboral de Renfe establece, a efectos del devengo del complemento de antigüedad que se discute, el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Pero en el caso que se enjuicia ... como consecuencia del Convenio Colectivo de Renfe publicado en el año 1983 y de la reclasificación profesional llevada a cabo en el mismo, al trabajador, hoy demandante-recurrido, le fue asignada la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª manteniéndosele el mismo nivel salarial 5 que venía ostentando [y] ... a partir del 15 de octubre de 1987 y en virtud de un proceso de ascenso, dicho trabajador pasó a cobrar por el nivel salarial 6, siendo notorio que dicho ascenso, pese a ser catalogado como automático, no puede entrar dentro de la excepción de clasificación de categorías a la que se refiere el art. 123 de la Normativa Laboral de Renfe para admitir el cómputo del tiempo transcurrido en el nivel salarial inferior".

Y continúa diciendo esa sentencia que "De aquí que no pueda afirmarse que el trabajador demandante de autos, al reclamar el complemento de antigüedad específico de permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, reuniera, al tiempo de plantear tal reclamación, las condiciones necesarias para poder exigir dicho complemento, toda vez que desde el año 1982 en que pasó a percibir el nivel salarial 5 se produjo una alteración en dicho nivel salarial, a partir del año 1987, por lo que, difícilmente, puede alegar con éxito la continuidad durante 20 años en la percepción del mismo nivel salarial".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos tenemos que llegar a la misma conclusión y estimar el recurso planteado por ADIF, desde el momento en que la interpretación que hizo la sentencia recurrida del artículo 123, en relación con el 121 y 122 de la Normativa Laboral de RENFE no se ajusta a la misma. En este caso cabe decir, en conclusión, que el actor no se sujetó a un proceso de clasificación de categoría, como exige el precepto para aplicar la excepción, sino que se trató de un ascenso automático que a su vez determinó un cambio de nivel y de tipo retributivo, incompatible con el referido precepto a efectos de causar el derecho postulado.

A lo anterior no cabe oponer que esta Sala haya resuelto este problema en la sentencia de 30 de mayo de 2.001 (Recurso de casación directa 3690/2000 ), y que sus argumentos sean utilizables "a contrario" pues en ella se trata de un problema distinto, aunque relacionado con la aplicación del artículo 123 de la Normativa de RENFE, en el que ésta planteó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que se declarase que "Los trabajadores que en 1.983 ostentaban la categoría de Oficial de Celador de la Línea Electrificada, no sufrieron modificación en su categoría con motivo de las disposiciones transitorias, cambiando solo de nivel salarial, por lo que a efectos del complemento de personal de antigüedad, debe tenerse en cuenta la antigüedad en la nueva categoría, añadiéndole la antigüedad que ostentaban con anterioridad a 1.983 en la misma categoría de Oficial Celador de Línea Electrificada; no debiéndoseles computar de ninguna de las maneras, la antigüedad que habían obtenido en la categoría de Ayudante de Celador de Línea Electrificada, pues en 1.983 ya no ostentaban esta categoría.". La controversia allí se centraba en la incidencia que el periodo de prestación de servicios con tal categoría anterior a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional de Renfe (BOE de 27-4-83 ), tenía sobre el complemento personal de antigüedad, y en el caso que hoy se resuelve, no existe controversia sobre ese tiempo anterior a 1.983.

CUARTO

De lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en su día interpuesto por RENFE y revocando la sentencia de instancia, desestimar finalmente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la empresa ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias), antes RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de abril de 2.006 en recurso de suplicación nº 7/2005, correspondiente a autos nº 683 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2.004, deducidos por D. Eugenio frente a RENFE, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la demandada y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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