STS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María López García, en nombre y representación de Don Cornelio, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1164/2007, interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2.007 dictada en autos 979/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valladolid seguidos a instancia de Don Cornelio contra RENFE OPERADORA, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Cornelio, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada RENFE Operadora con una antigüedad reconocida de 1-10-1967, con categoría profesional de Técnico 1ª Organización y percibiendo un salario conforme Convenio Colectivo.- SEGUNDO.- El actor ingresó en la empresa demanda el 15- 6-1967 habiendo participado en la convocatoria para ingreso en la Escuela de Aprendices de fecha 21-2-1967 obra en autos y se tiene por reproducida doc. 47.- TERCERO.- El actor permaneció en la Escuela de aprendices desde el 15-6-1967 a 1-10-1967.- CUARTO.- El actor formuló Reclamación Previa el 29-6-2006.- QUINTO.- Con fecha 28-9-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la excepción de prescripción alegada por la representación de la parte demandada, desestimando la demanda formulada por Cornelio frente a RENFE OPERADORA, en reclamación de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Cornelio contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en los autos núm. 979/06 seguidos sobre ORDINARIO, a instancia del indicado recurrente contra la empresa RENFE OPERADORA y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cornelio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de octubre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de septiembre de 2001 (Rec. nº 1007/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de RENFE-OPERADORA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta computable en RENFE, hoy ADIF, a efectos de antigüedad en la empresa, el tiempo denominado "periodo de preparación colegiada" establecido en la convocatoria de concurso-oposición para acceder a sus Escuelas de Aprendices, por el que pasó el demandante antes de que se le reconociese por la empresa como trabajador de la Red a todos los efectos. El demandante interesaba se fijase la fecha de 15 de junio de 1967 como la de su antigüedad en dicha empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid desestimó la demanda del trabajador. De los hechos probados de esa resolución -no cuestionados- resulta que el demandante, con la categoría profesional de Técnico de 1ª de Organización, y antigüedad reconocida por la empresa demandada de 1 de octubre de 1967, participó en la convocatoria para ingreso en la Escuela de Aprendices de la misma de fecha 21 de febrero de 1967, permaneciendo en dicha Escuela desde el 15 de junio de 1967 al 1 de octubre de 1967.

El trabajador demandante recurrió la decisión de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en la sentencia de 3 de octubre de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de suplicación núm. 1164/2007 y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a esa solución, la Sala de Valladolid parte del contenido de la propia convocatoria, en la que aparece el "periodo de preparación colegiada" como segunda fase del concurso-oposición para ingreso en las escuelas de aprendices de RENFE, de manera que sólo cuando se ha cumplido ese tiempo, tres meses, como becario en las referidas escuelas y se supera el examen que han de realizar, cabe entender que se inicia el proceso de actividad como aprendices (1 de octubre de 1.967) que comienza con un periodo de prueba de tres meses. Además, para la sentencia recurrida no existe discrepancia entre la convocatoria y el Reglamento de Régimen Interior de 6 de junio de 1.962, en el que se diseña un "Periodo Preparatorio" posterior y distinto del puramente escolar integrado en el concurso-oposición, denominado de "preparación colegiada".

En suma, la sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante puesto que su antigüedad estaba debidamente reconocida por la empresa en 1 de octubre de 1.967.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador que en su día planteó la demanda, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de septiembre de 2.001 (Rec. 1007/2000). En ella se resuelve una caso prácticamente idéntico al que se decidió en la sentencia recurrida, en el que otro trabajador de RENFE postulaba el reconocimiento como antigüedad en la Red del tiempo denominado de "preparación colegiada", que había pasado en la correspondiente Escuela de Aprendices desde el 15 de junio al 15 de septiembre de 1.968, dentro de las previsiones de la convocatoria que superó en ese año. La sentencia de instancia reconoció al demandante la antigüedad pretendida, y la Sala de Aragón en la de contraste confirmó la solución adoptada en la instancia. Partiendo de la existencia de una contradicción entre el Reglamento de Régimen Interior y la convocatoria publicada el 15 de febrero de 1.968, se afirma que aún cuando ésta última es normalmente la norma que ha de regir cuantas vicisitudes se produzcan en su desarrollo, esa realidad no exime a las convocatorias de ajustarse a la legalidad.

A continuación la sentencia de contraste se ocupa en decir para fundar su decisión en que el citado Reglamento formaba parte del ordenamiento jurídico y como tal vinculaba a la compañía sin que la Red pudiera dictar unilateralmente una convocatoria de ingreso que infringiese en perjuicio de los trabajadores la normativa vigente. Por ello -se dice literalmente en ella- "... a la hora de calificar la existencia o no de relación laboral durante el citado período formativo, debe prevalecer la normativa vigente a la sazón, de la que se infiere la existencia de una relación de trabajo, sobre la convocatoria publicada por RENFE, que negaba la existencia de relación laboral, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia".

De lo dicho hasta ahora se desprende que la contradicción entre las sentencia comparadas resulta evidente -al igual que lo ha declarado la Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (Rec. 1718/2007 ), en caso idéntico con sentencia de contraste dictada también por la Sala de Aragón, con el mismo contenido que la aquí incocada-, pues desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se llega a soluciones contrapuestas, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El trabajador demandante, ahora recurrente, denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina la infracción de los artículos 18, 19, 23, 26 y 28 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI ) publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962, en relación con el artículo 21 de la Normativa Laboral de RENFE y el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Pues bien, conviene señalar, que tanto en la sentencia ya citada de 15 de febrero de 2008, recaída en el recurso de unificación 1718/2007, como otra dictada el mismo día en el recurso 1895/2007, la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido interesado por el trabajador recurrente. Se razona en la primera de dichas sentencias que :

"Tal y como se ha puesto de relieve acertadamente en la sentencia de contraste, el problema que ha de resolverse en este recurso pasa por determinar la verdadera naturaleza jurídica del denominado en la convocatoria "periodo de preparación colegiada", regulado en ella como una segunda fase del concurso-oposición para ingreso en las Escuelas de Aprendices en RENFE. Para la empresa demandada los términos de la convocatoria han de ser los que rijan cualquier discusión sobre los efectos que se atribuyan a su desarrollo y de esta forma esa fase se ha de enmarcar fuera de la relación de aprendizaje, incardinándose, por el contrario, en la de selección, de manera que quienes llevan a cabo ese tiempo de preparación colegiada son meramente becarios y no se integran en la empresa hasta que no superan el último examen, que tiene lugar después de los tres meses discutidos, de junio a septiembre, de esa actividad selectiva previa.

Ciertamente hay que decir que los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de preparación colegiada en cuanto excluyen la laboralidad de ese tiempo, pues lo regulan, como se ha dicho, como una parte del concurso- oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. El problema es que ese planteamiento choca y es incompatible, como acertadamente se afirma en la sentencia de contraste, con la regulación que se hace en el Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) del tiempo ahora discutido a efectos de antigüedad.

En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.

Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio', cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23, en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en <>. Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".

CUARTO

De lo anterior se deduce que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

La sentencia recurrida y la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro del concurso-oposición, y superada éste, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.967, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.

No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa.

QUINTO

En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia, esto es la del 15 de junio de 1.965."

SEXTO

Dada la identidad de los casos ya resueltos por la Sala con el aquí objeto de recurso, y en aplicación de la doctrina trascrita, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la legal representante del trabajador, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el propio trabajador, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al demandante como fecha de antigüedad en la empresa demandada, la de 15 de junio de 1967 solicitada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María López García, en nombre y representación de Don Cornelio, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1164/2007, interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2.007 dictada en autos 979/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valladolid seguidos a instancia de Don Cornelio contra RENFE OPERADORA, en reclamación por reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el propio trabajador recurrente, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al demandante como fecha de antigüedad en la empresa demandada, la de 15 de junio de 1967 solicitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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