STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1402
Número de Recurso750/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Beatríz González Rivero, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de enero de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, de fecha 9 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por Don Jose Miguel, frente a la entidad ahora recurrente, sobre "reclamación de cantidad".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2.003, el Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Miguel, frente a Renfe, debo condenar y condeno a Renfe a abonar 2.699,76 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Jose Miguel ostenta en RENFE la categoría profesional de Ayudante de Ferroviario con una antigüedad desde el 12-7-1985 en la residencia laboral de Orduña y salario según convenio. 2º) Que el demandante fue declarado no apto por el Tribunal Médico de evaluación de capacidades para el desempeño de su categoría según normativa de RENFE, siendo trasladado desde la residencia laboral del Valle de Trápaga a la residencia laboral de Orduña. 3º) Que la distancia entre Trapaga y Orduña es de 52 Km. 4º) Que en la tabla salarial nº 18 se hace constar "acoplamiento por movilidad forzosa, acoplamiento en una residencia distante entre 10 y hasta 80 km. respecto la anterior 64,28 euros/Km. 5º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en el proceso 723/02 seguido ante el mismo y en el que también es parte Don Jose Miguel. En su consecuencia, confirmamos la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de noviembre de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de marzo de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Renfe contra la sentencia dictada en 13 de enero de 2.004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es sí tiene derecho un trabajador de Renfe, trasladado forzoso, a otro puesto de trabajo, ubicado en una localidad distante 52 Km. de su residencia anterior por falta de aptitud, por pérdida de facultades psicofísicos para el desempeño del anterior, a la indemnización por traslado forzoso prevista en el C. Colectivo de Renfe, y por tanto se le puede aplicar la normativa convencional de la empresa para la movilidad forzosa cuando suprime un puesto de trabajo.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada por la recurrente entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de noviembre de 1.998.

En ambos casos se debate idéntica cuestión; los actores eran trabajadores de Renfe, que fueron declarados no aptos, por pérdida de facultades psicofísicas por las Comisiones de evaluación de capacidades de Renfe para el trabajador que realizaba correspondientes a su categoría --en la recurrida Ayudante de Ferroviario, en la de contraste, montador eléctrico-- siendo trasladados y acoplados a otro puesto de trabajo en la empresa en localidad distintas a la de su residencia anterior, reclamando en ambos casos la indemnización convencionalmente prevista, para los casos de movilidad forzosa, discutiendose por tanto idéntica cuestión, siendo los fallos distintos.

No es relevante a los efectos debatidos la alegación de la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, de la existencia de falta de contradicción, pese a que los hechos y pretensiones en ambas sentencias son iguales, al ser distintos sus fundamentos, ya que la recurrida se apoya en la Norma Marco de Movilidad del XII C. Colectivo de Renfe (B.O.E. de 14 de octubre de 1.998) que supuso una modificación radical de la anterior normativa en cuanto a la movilidad forzosa y en concreto en su punto ocho, que deroga los anteriores sobre tipificación, declaración y acoplamiento de personal sobrante y excedente de plantilla, eliminando el concepto de sobrante sustituyendolo por el de trabajador no necesario para el funcionamiento de su puesto de trabajo, estableciendo una indemnización en función de los kilómetros existentes de distancia, entre la residencia laboral de origen y la del nuevo destino, mientras que en la de contraste lo hace en el X Convenio Colectivo (B.O.E. 26 de agosto de 1.993) que aprueba el Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe y en el XI C. Colectivo (26-8-95)y ello por que lo que se discute no es un supuesto de acoplamiento de personal sobrante por razones técnicas, organizativas o de producción por amortización de un puesto de trabajo (movilidad forzosa), y derecho al percibo o no de una indemnización, sino si un trabajador trasladado forzosamente, por falta de aptitud para el puesto de trabajo, por razones psicofísicas a otra residencia distinta, situación prevista en los arts. 415, 416, 417 y 418 del X Convenio Colectivo y en el Capítulo IV del XII Convenio Colectivo, tiene o no derecho a la indemnización prevista para los casos de movilidad forzosa por amortización de puesto de trabajo, cuestión a la que no afecta las modificaciones producidas en materia de movilidad forzosa por amortización del puesto de trabajo, regulada además, en capítulo distinto, del supuesto de autos, y que por lo demás tampoco son relevantes.

TERCERO

En cuanto al fondo en el recurso se denuncia infracción del artículo 418 del X Convenio colectivo de Renfe y del Capítulo IV "Acoplamiento por pérdida de facultades del epígrafe IX". "Prevención de riesgos laborales en relación con el punto 3º Movilidad forzosa, epígrafe VII de la Norma Marco de Movilidad, ambos del XII C. Colectivo.

Debe indicarse, que en el XII C. Colectivo, aplicable al caso, se dio nueva redacción a los arts. 415, 416 y 417 del X C. Colectivo, en su Capítulo IV relativo al acoplamiento por pérdida de facultades, manteniéndo sin embargo, la misma redacción, el art. 418 del X C. Colectivo expresamente denunciado por Renfe.

En dichos artículos se dice:

Art. 415. Los trabajadores que, sin expediente de incapacidad permanente total, no reúnan las condiciones psicofísicas que determinan los arts. 547 y 553, ambos inclusive, del presente texto, y sus anexos así como los arts. 558, 559 y 560 del mismo y la Circular de presidencia número 2/1994, sobre Seguridad en la Circulación para la permanencia en su categoría, serán acoplados por el Comité de Seguridad y Salud Provincial, en función de los informes técnicos emitidos por los Servicios Médicos, en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas y con arreglo a las siguientes prioridades: Misma residencia y Unidad de Negocio. Misma residencia. En la provincia y en la Unidad de Negocio. En la provincia. La Comisión Mixta de Salud Laboral será informada de los acoplamientos efectuados en el ámbito correspondiente. Si el acoplamiento no fuera posible en el ámbito enunciado, el tratamiento se realizará por la Comisión Mixta de Salud Laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio, priorizando el acoplamiento en el ámbito de la propia Unidad de negocio.

Art. 416. Durante las pruebas y el tiempo que transcurra entre la retirada del servicio habitual y la reincorporación de nuevo al mismo puesto u otro sustitutivo, los trabajadores percibirán los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales. Una vez acoplados definitivamente en su nuevo puesto, pasarán a percibir lo correspondiente a la categoría del mismo, garantizándoles a título personal los emolumentos fijos y demás derechos que venían disfrutando anteriormente.

Art. 417. A los trabajadores cuya disminución de facultades físicas les impida desempeñar con rendimiento normal las funciones de su categoría, se les reservarán las plazas de otras categorías que sean adecuadas a sus conocimientos profesionales y aptitudes físicas. También podrán ser acoplados en funciones aliviadas dentro de su propia categoría.

Art. 418. Asignación de vacantes para el acoplamiento: en ningún caso las mermas psicofísicas determinarán la calificación de sobrante, pero a efectos del acoplamiento el agente será considerado como si estuviese en dicha situación.

Tendrán preferencia para ocupar plaza los agentes de la misma residencia donde exista o se produzca vacante; si se produjese empate, el más antiguo de la Red y de persistir éste, el de mayor antigüedad en la residencia.

En el supuesto de concurrencia entre un trabajador declarado no apto y uno en situación de sobrante por una vacante de distinta categoría a la de ambos, el acoplamiento del no apto será preferente.

CUARTO

De lo antes relacionado se deduce, que el trabajador de autos a los efectos de asignación de vacante para el acoplamiento motivado por pérdida del puesto de trabajo por pérdida de facultades, tal y como se dispone expresamente en el art. 418 no puede ser calificado como sobrante; solamente -se añade en el art. 418- a efecto de acoplamiento el agente debe ser considerado como si estuviese en dicha situación; puesto este último en relación con lo que se dice en los artículos 415 y siguientes del XII Convenio Colectivo, antes relacionado, en materia de acoplamiento, lleva a la conclusión de que lo únicos derechos, que tiene quien se halla en dicha situación, son los previstos en dichos artículos, tanto en cuanto a la percepción de haberes en el período intermedio entre la retirada del servicio activo habitual y la reincorporación al nuevo puesto de trabajo, y una vez acoplado definitivamente, como en cuanto al derecho de preferencia para ocupar plazas regulado en los párrafos 2º y 3º del art. 418; en ningún caso por tanto se pactó, como pudo hacerse, el derecho a la indemnización atendiendo al kilometraje prevista en el XII C. Colectivo, en la Norma VIII, punto tercero, para la movilidad forzosa cuando se amortice el puesto de trabajo por razones técnicos, económicos, organizativos o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifique, normativa distinta y que se refiere a oto supuesto de movilidad geografica, y que por tanto la sentencia recurrida aplica erróneamente, ya que no solo las causas por la que, en uno y otro supuesto, se produce el traslado forzoso y la necesidad de acoplamiento son distintas, regulandose unas y otras con independencia, sino porque en los casos de traslado forzoso por falta de aptitud por razones psicofísicos, para el desempeño del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador, la causa que lo determina es personal de este, que origina la necesidad de encontrarle un nuevo puesto de trabajo acorde con su situación, sin acudir al expediente de incapacidad permanente total, como pudo hacerse, pactándose incluso sus retribuciones en el período intermedio, y una vez acoplados definitivamente, es decir, no estamos ante un supuesto de movilidad geografica impuesta, a diferencia de lo que acaece con movilidad forzosa por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador en donde dicha situación es ajena a éste, de ahí, que al producirse su movilidad, se pactara en el Convenio Colectivo, el pago de una indemnización por kilometraje atendiéndo a la distancia entre la anterior residencia y la nueva.

QUINTO

No cabe invocar, como hace la sentencia recurrida en apoyo de sus razonamientos la doctrina de esta Sala contenidos en las sentencias de 30 de septiembre de 1.997 (R. 2662/96) y 16 de junio de 1.997 R. 4540/97), pues se trata de supuestos distintos; en la primera, se trataba de un trabajador declarado no apto, que no estuvo inactivo en ningún momento percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba y que reclamaba, el complemento del art. 416 del C. Colectivo previsto para cuando existió un periodo transitorio comprendido entre el cese de la actividad y la incorporación de trabajo; en la segunda, se trataba de una reclamación de indemnización en un caso de acoplamiento de sobrante, por exigencias productivas, que determinaron la amortización del puesto de trabajo por cambio de residencia cuando la reclamante había optado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, al no existir vacantes en su residencia. Tampoco, como también se alega, la falta de distinción en las tablas salariales aportadas, entre ambas situaciones, es causa para aplicar lo dispuesto sobre movilidad forzosa, pues aquí lo debatido no es la naturaleza salarial o no de la indemnización reclamada, sino el derecho a la misma.

SEXTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso de Renfe y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase de Renfe, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatríz González Rivero, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de enero de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, de fecha 9 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por Don Jose Miguel, frente a la entidad ahora recurrente, sobre "reclamación de cantidad"; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase de Renfe, revocando la sentencia de instancia, que anulamos, desestimando la demanda formulada por Don Jose Miguel, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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