STS, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7409
Número de Recurso967/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3763/01, interpuesto por Renfe frente a la sentencia de 31 de mayo de 2.000 dictada en autos 465 y 503/99 por el Juzgado de lo Social de Algeciras seguidos a instancia de D. Plácido , en representación del sindicato Comisiones Obreras y D. Fidel , en representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo contra Renfe, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social de Algeciras, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede estimar las demandas de conflicto colectivo planteadas por D. Plácido , en representación del Sindicato Comisiones Obreras, y D. Fidel , en representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.), contra RENFE, en el sentido de condenar a la empleadora demandada a que respete los pactos suscritos en marzo de 1998 y a que toda modificación sustancial se articule a través de la vigente legalidad.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Promueven conflicto colectivo el Sr. Delegado de la Sección Sindical del Sindicato Ferroviario de CC.OO. de Cádiz (autos 465/99) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (autos 503/99).- 2º.- Con fecha 13 de febrero de 1.998, reunidos en Cádiz la Comisión de Gráfico, citada en el acta 1/98 del Comité de Centro de trabajo de la provincia de Cádiz, con el técnico de RR.HH. de transportes combinado, en relación con el gráfico de Algeciras se acordaría lo siguiente: No usar la palabra disponible en el mismo sentido que anteriormente se cita. Que los turnos de M. y T. en los colectivos de capataces y factores sean rotativos entre mañana y tarde. Que la jornada j/p de los especialistas que lo deseen sea rotativa, así como los turnos de M. y T. La empresa asume el abono del concepto de despoblado a los agentes de la terminal de San Roque. Por el Sr. Presidente del Comité se formularían además diversas peticiones.- 3º.- Con fecha 27 de febrero de 1.998 la Gerencia del Corredor Sur de Transportes combinado se dirigió al Sr. Presidente del Comité del Centro de trabajo en Cádiz tratando los Cuadros de Servicio de Algeciras y San Roque y otros asuntos de la terminal solicitados por el Comité. Dada su extensión se tiene por reproducido.- 4º.- Con fecha 20 de marzo de 1.998 aparece firmado por representación de la Empresa y del Comité Anexo II a cuadros de servicios de Algeciras San Roque. Entre otros puntos se trataba: Que la Gerencia gestione ante la Dirección el incluir en la prima de contenedores los trabajos que ser realizan para la UN de cargas; Que el desarrollo de los gráficos no se realice en contra de lo acordado y se mantenga la dinámica actual de consumarlo con el personal; y que el concepto de abono, referido al viaje breve, mantenga la subida que éste pueda tener en el Convenio. Por reproducido.- 5º.- Con fecha 20 de octubre de 1.998 reunido el Comité Provincial de Cádiz con la empresa (acta 05/98), además de otras varias cuestiones, sobre el Transporte Combinado y afectando a la zona de San Roque, se precisaría: punto 13/98 incumplimiento por parte de la empresa de los cuadros de Servicio San Roque-Mercancías, negociado y acordado con fecha 13.2.98, con efecto negativo en la prima de los trabajadores. La Gerencia manifestó desconocer tal incumplimiento. La R.P. solicitó una nueva negociación de los cuadros de servicios para San Roque, por los efectos negativos que la situación actual reportaba para los trabajadores. En el punto 14/98 se solicitaba información de los reemplazos efectuados desde la puesta en vigor de los cuadros de servicio de Algeciras y San Roque-Mercancías. Por reproducido el resto de este punto.- 6º.- Por escrito de 14 de enero de 1999 la Delegación Sindical de la C.G.T.T. se dirigía al Sr. Gerente del Corredor Sur y al Sr. Jefe de RR.HH.UN. transporte combinado, denunciando diversos incumplimientos, ya reiterados, del continuo incumplimiento de los cuadros de servicio consensuados lo que rompe -se decía- el principio de estabilidad de los turnos de trabajo y genera serios perjuicios sobre los legítimos derechos de terceros. Denunciaría otras varias cuestiones -por reproducido- y rogaba, a la mayor brevedad posible, la convocatoria de una reunión para tratar la problemática suscitada.- 7º.- Con fecha 25 de junio de 1999 el Comité del Centro de Trabajo en Cádiz y el representante -promovente del conflicto- del Sindicato Federal Ferroviario la Confederación General de Trabajo recibían escrito del Sr. Gerente del Corredor Sur, Transporte Combinado, refiriendo 'la modificación de las condiciones operativas y comerciales de la terminal de San Roque-Mercancías que hacía necesaria la modificación del cuadro de servicio de dicha terminal...', invocaba el art. 41 del E.T. y remitía copia de aquella actualización. Advierte a los destinatarios que en el plazo de 15 días pueden formular las alegaciones pertinentes.- Por escrito fecha el día 7 de junio (sic) de 1999, la sección sindical en Cádiz del Sindicato Federal Ferroviario de C.G.T., remitía extenso escrito a la Gerencia del Corredor Sur, señalando, entre otras cuestiones, que no se trataba de una actualización sino de modificaciones sustanciales, con graves incumplimientos del cuadro de servicio de la estación terminal de San Roque-Mercancías y efectos económicos negativos para el personal, y que aquel cuadro presentaba irregularidades en materia de jornada, descansos y plantilla. Concluía este escrito solicitando la documentación necesaria que justifique las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del personal de San Roque, emplazándole, al respecto, en los términos del art. 41.4 del E.TT..- Con fecha 9 de julio de 1999 por la representación de CC.OO., Sección Sindical, igualmente promovente del presente conflicto, se remitía extenso escrito al Sr. Gerente del Corredor Sur, denunciando, prácticamente las mismas irregularidades e incumplimientos y emplazándole en los términos del art. 41.4 del E.TT. igualmente.- 8º.- El intento conciliatorio ante el SERCLA resultaría sin efecto, como certificado queda.- 9º.- Señalados los actos de conciliación y juicio para el día 28 de octubre de 1999, en este acto, tras su formal acumulación, se suspendería su continuación interesada por las partes con vistas a una negociación.- Consta acta de reunión para tratar este conflicto, entre representantes de los trabajadores y la empresa con fecha 9 de noviembre de 1999, sin que las partes alcanzaran acuerdo alguno.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2.001 (erróneamente fechada a 21-9-2000), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por RENFE contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil por el Juzgado de lo Social número de ALGECIRAS, en autos seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra la entidad recurrente, debemos declarar y declaramos que éste no es el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada, por lo que, consecuentemente, con revocación de la sentencia recurrida desestimamos la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y con reserva a los afectados de las acciones que les asisten, que podrán ejercitar en un proceso ordinario.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de febrero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 1.999, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 151.1 TRLPL y del artículo 41.2 del TRLET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Renfe, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Sindicato Ferroviario de Comisiones Obreras plantearon en su día sendas demandas de conflicto colectivo, después acumuladas, en las que, en esencia, se solicitaba un pronunciamiento judicial por el que se condenase a la empresa RENFE a cumplir el contenido de lo acuerdos de 20 de marzo de 1.998, suscritos entre dicha empresa y el Comité de Empresa de Cádiz, por el que se estableció el cuadro de servicios para el personal de la Terminal de Transporte Combinado de la estación de San Roque; al propio tiempo, se pedía en las demandas que se dejasen sin efecto las modificaciones realizadas por la empresa de dicho cuadro de servicios.

El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en 31 de mayo de 2.000 en la que se estimaban las demandas de conflicto colectivo acumuladas "en el sentido de condenar a la empleadora demandada a que respete los pactos suscritos en marzo de 1.998 y que toda modificación sustancial se articule a través de la legalidad vigente.".

La empresa recurrió en suplicación la referida resolución, que se resolvió en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 21 de septiembre de 2.001, en la que se acogía la excepción de inadecuación de procedimiento por no ser el de conflicto colectivo el adecuado para resolver las pretensiones de los Sindicatos actores. Para la sentencia recurrida, según se argumenta en el segundo de sus fundamentos de derecho, la cuestión afecta a 16 trabajadores y aunque sean todos los de la Terminal de Transporte Combinado de la estación de San Roque, la cifra que no alcanza el umbral mínimo previsto en el número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para que las modificaciones adoptadas por la empresa adquieran la condición de colectivas y puedan impugnarse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Frente a tal decisión, se interpone ahora por el Sindicato SFF-CGT el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando para sostenerlo como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 18 de febrero de 1.999. En ésta se resuelve la demanda también de conflicto colectivo planteada al amparo del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral por un Sindicato contra la empresa Telefónica de España, S.A., que había procedido a la modificación del horario de los doce trabajadores de la estación de cables submarinos de Conil de la Frontera (Cádiz), que constituían la totalidad de la plantilla del referido centro de trabajo. En la sentencia de instancia se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que se trataba de un problema a resolver por el cauce del procedimiento ordinario, no colectivo. La sentencia de suplicación que ahora se utiliza como referencial llegó a la solución contraria y declaró que la vía procesal utilizada por el demandante era la adecuada, desde el momento en que es admisible que las modificaciones sustanciales incardinables en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que no hayan de transitar por la vía del número 4 del referido precepto, sin embargo puedan encauzarse a través del proceso de conflicto colectivo previsto en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, siempre y cuando se den, como en este caso, los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la propia norma y la Jurisprudencia. De este modo, aprecia la sentencia que aún afectando sólo a 12 trabajadores el problema, sin embargo, al constituir ese grupo un conjunto genérico por ser la totalidad de la plantilla afectada y venir referida la cuestión a un interés general, no individual, era jurídicamente idónea la vía procesal utilizada.

Tal y como se ha descrito, ambas sentencias contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que dieron lugar a pronunciamientos opuestos, pues mientras la sentencia recurrida entendió que no cabía la utilización del proceso de conflicto colectivo, la de contraste llegó a la solución contraria. Se cumplen por tanto los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede decidir sobre la doctrina que resulte ajustada a derecho para resolver la cuestión planteada, que consiste en determinar si en aquellos casos en los que la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa dentro de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que no afectan al mínimo de trabajadores que se contiene en el número 2 de dicho precepto, cabe impugnar esa decisión empresarial por la vía del conflicto colectivo o ha de acudirse a la vía del procedimiento individual ordinario.

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de fijar doctrina en asuntos similares y unificarla afirmando que "el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal - art. 41.2 ET - no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos" (sentencia de 17 de junio de 1998 --recurso 159/1998).

Por otra parte, esta Sala también ha dicho en sentencias como las de, entre otras, 10 de abril de 2000 (recurso 2646/1999), 18 de noviembre de 2000 (recurso 4566/1999) y 15 de enero de 2.001 (recurso 228/2000), con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET'. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto --apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales-- no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad" y, en suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". Concluyéndose, en la primera de las sentencias citadas, que "considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría ... utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial".

CUARTO

La doctrina expuesta aplicada al presente caso supone afirmar que es la sentencia de contraste la que contiene la decisión correcta en derecho.

En primer lugar, se infringe en la sentencia recurrida, tal y como se denuncia adecuadamente en el primer motivo del recurso, el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. En éste se establece que "Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos". Y se añade después: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.".

La expresión legal "no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo" esas modificaciones que, como en este caso, no afecten a un número legalmente suficiente de trabajadores, según las cifras indicada, viene referida única y exclusivamente al cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el número 4 del precepto, pero el número de afectados, como antes se dijo al recoger la doctrina de esta Sala, no priva por sí mismo a las modificaciones operadas por la empresa del carácter colectivo. De hecho, en el supuesto que aquí se resuelve, la cuestión se centra en determinar si fue ajustado a derecho o no el modo de operar de la empresa demandada cuando modificó un pacto suscrito con el Comité de Empresa de Cádiz el 20 de marzo de 1.998. Al referirse el acto empresarial al citado pacto y proyectarse, en suma, esa modificación sobre un acuerdo colectivo, cabe atribuir a la eventual modificación esa naturaleza colectiva que le negó la sentencia recurrida.

En segundo término, una vez solventado el problema anterior, hay que afirmar que la vía procesal utilizada por los demandantes, la del proceso de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es la adecuada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y S 06-06-2001, entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el caso de autos, aunque son sólo 16 los operarios afectados por el conflicto, éstos constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores afectados por la medida empresarial, pues son la totalidad de la plantilla de la Terminal de Transporte Combinado de la estación de San Roque. Tal y como se desprende de la comunicación que el Gerente del corredor sur de transporte combinado dirigió en 25 de junio de 1.999 al Comité del centro de trabajo de Cádiz (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia) las discutidas modificaciones se proyectan sobre la terminal de San Roque-Mercancías como tal y quienes allí presten servicios, y no sobre personas individualizadas.

Por otra parte, la modificación de los cuadros de servicio del centro de trabajo, que generó la pretensión de los trabajadores canalizada por los Sindicatos actores a través del conflicto de que se dejase sin efecto, constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado. Todo ello conduce a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores fue la adecuada y por ello procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, descartada la inadecuación de procedimiento, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3763/01, interpuesto por Renfe frente a la sentencia de 31 de mayo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, para que, partiendo de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleada, se dicte por la Sala de suplicación una nueva sentencia en la que se resuelvan todas las demás cuestiones oportunamente planteadas en el recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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