STS 1144/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8080
Número de Recurso1508/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1144/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 17 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia sobre reclamación por muerte del esposo y padre y daños en el tractor agrícola, interpuesto por Dña. Esperanza , Doña. Gloria , Dña. Luz y Dña. Natalia , representadas por la Procuradora, Dña. Concepción del Rey Estévez, siendo parte recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora, Dña. Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, Dña. Esperanza , Doña. Gloria , Dña. Luz y Dña. Natalia promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Luis , D. Pedro y contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) sobre reclamación por muerte del esposo y padre y daños en tractor agrícola en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a D. Juan Luis y D. Pedro como responsables solidarios y a RENFE como responsable subsidiario a abonar a las herederas de D. Enrique , la cantidad de 26.000.000 ptas. por el fallecimiento y en la cantidad de 3.120.000 ptas. por el vehículo agrícola siniestrado, marca FIAT, matrícula G-....-KA , con expresa condena en costas de las que se causen en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo libremente a mi representada de la misma, con imposición de costas a los actores."

Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a las partes demandadas, D. Juan Luis y D. Pedro , sin que hayan comparecido en autos ni contestado la demanda, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora, Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Dña. Esperanza , Doña. Gloria , Dña. Luz y Dña. Natalia dirigida frente a D. Juan Luis , D. Pedro , declarados en situación de rebeldía procesal, y la entidad RENFE, representada en autos por el Procurador, D. Jose Carlos Hidalgo Martín, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos dirigidas, declarando no haber lugar a lo solicitado, y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza y otros, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Dña. Esperanza , Doña. Gloria , Dña. Luz y Dña. Natalia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC., por infracción por aplicación indebida el art. 1902 del C.c. y jurisprudencia aplicable al establecer la responsabilidad exclusiva de la víctima, exonerando a los demandados de haber incurrido en negligencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coinciden la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 2 de Palencia y la de su correspondiente Audiencia Provincial en la total desestimación de la demanda inicial, difiriendo tan sólo en que el fallo de primer grado no impuso las costas a la actora vencida, mientras que la de apelación sancionó con la imposición de las costas de alzada la desestimación del recurso.

El recurso de casación interpuesto ahora contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 17 de febrero de 1997 se conforma en un motivo único, que se acoge al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC y que estima la infracción por su indebida aplicación del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable (sic), al establecer la responsabilidad exclusiva de la víctima, exonerando a los demandados de haber incurrido en negligencia.

Por ello debe comenzarse consignando los hechos declarados probados en la instancia y que resultan por ello en esta vía casacional inatacables y que pueden sintetizarse así: a) Sobre las 10,35 horas del día 17 de julio de 1993, Don Enrique conducía un tractor por el camino de Amusco (Palencia) y al llegar a la altura del kilómetro 315,5 de la vía férrea Madrid-Santander fue alcanzado por el tren Talgo que circulaba en dirección Madrid, falleciendo en el acto. b) Que el lugar por donde el Sr. Enrique pretendió cruzar la vía del ferrocarril, constituía una zona que conocía sobradamente por transitar por ella con frecuencia, y que presentaba una señal viaria de Stop y de paso a nivel sin guarda. c) Que el conductor del tractor tenía perfecta visibilidad del lugar por donde debía aparecer el tren y en una extensión de más de un kilómetro y doscientos metros. d) Que si el tractorista hubiese obedecido la señal de Stop y mirando a ambos lados de la vía, se hubiera apercibido de la presencia del convoy y no hubiera reanudando la marcha. e) Que en cruzar la vía férrea hubiera tardado el tractor de quince a veinte segundos, tiempo en que el tren hubiera recorrido quinientos o seiscientos metros, pues dada la visibilidad de la vía, le hubiera dado tiempo a reaccionar, al haberse dado cuenta de la presencia del tren. f) Que en cuanto a la visibilidad de la vía desde el lugar del Stop es buena en ambas direcciones, ya que en dirección a Santander existe una curva con buena visibilidad y en dirección Madrid una recta y en ambos lados sin maleza que dificulte la visión desde el tractor, vehículo de notable altura y ello hubiera permitido a su conductor una correcta visibilidad, si hubiera pasado en el Stop. g) Que el Talgo circulaba a la velocidad reglamentariamente establecida para el mismo y no existía señal alguna que le obligara a reducir tal velocidad en el lugar, ni en otro cualquiera de paso a nivel sin guarda y h) Que después del accidente y del fallecimiento del Sr. Enrique , la entidad asignadora de la responsabilidad derivada de la circulación del tractor agrícola Compañía de Seguros Schweiz indemnizó a Renfe de los daños originados en la locomotora.

SEGUNDO

Antes de examinar el motivo único del recurso, hay que hacerle el grave reproche de hacer supuesto de la cuestión, vicio procesal de este extraordinario recurso, que determina su desestimación. Ello es así, porque por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., en donde aduce infracción de un precepto sustantivo, el art. 1902 del Código civil, señala unos datos fácticos diferentes a la resolución de instancia, que el tractorista es visto, sin que él pueda ver y que vía férrea y camino hacen curva y contracurva y que los maquinistas se acercaban por la espalda del tractorista.

Como ha quedado consignado ello provoca la desestimación del único motivo, porque trata de imponer el recurrente el propio criterio fáctico frente a la Sala sentenciadora de instancia, intentando sustituir el más autorizado del Tribunal a quo. con ello se olvida, asimismo, que estamos en un recurso extraordinario y no en una tercera instancia, y no cabe pretender una nueva valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala ha proclamado tal irregularidad y el perecimiento del motivo cuando se hace supuesto de la cuestión -sentencias de 2 de febrero, 6 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001, entre otras muchas y por citar entre las recientes-.

Vuelve el desarrollo del motivo a referirse a la declaración de los maquinistas del Talgo en el atestado levantado con motivo del siniestro, en donde reconocen que se acercaban al paso a nivel y no adoptaron ninguna medida, esperando que el vehículo agrícola no invadiera la vía y pone el acento en que continuar circulando a 120 kilómetros por hora constituye negligencia. Esta Sala tiene que consignar a la recurrente y, sobre todo, a su dirección técnica, que el recurso de casación por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. trata de determinar exclusivamente, si a unos hechos declarados probados en la instancia e intangibles por ello en este cauce, es aplicable o no un precepto o varios o determinada jurisprudencia, pero no autoriza a cometer este cúmulo de irregularidades procesales.

TERCERO

Mas, aparte de lo ya consignado, esta Sala pone el acento, en contra de lo razonado o expresado en el motivo, en que la línea férrea es el camino del tren, que circulaba a la velocidad reglamentariamente establecida para el mismo y que no se le ordena a sus conductores en norma alguna que minoren la marcha en los cruces de paso a nivel sin guarda. Lo que sí afirma este Tribunal que, por el contrario, el tractorista tenía una señal de Stop, que le avisaba del peligro y de cuya señal preceptiva hizo caso omiso.

Después, el inane motivo acude ya no a la culpa donde comienza, sino a la causalidad y afirma que la conducta de los maquinistas fue determinante del resultado lesivo y prescinde totalmente de la culpa del conductor del tractor que desprecia y desobedece la señal de stop y que no toma las medidas que la prudencia y el buen sentido exigían. No se pretende hacer más sangre sobre la víctima del desdichado accidente, pero sí consignar, por ser de justicia estos datos.

A continuación, el desarrollo del motivo único ya no pone el acento en la causalidad en el resultado de la conducta de los maquinistas del Talgo y parte ya de que actuaron como concausa en la colisión. finalmente, pretende extraer el motivo, pro domo sua, una doctrina sobre la pericia en contra de lo declarado en la instancia.

CUARTO

El tema, tal y como lo ha planteado el motivo, pese a sus irregularidades y veleidades notorias, es de causalidad, pero se pretende ignorar que la causa decisiva, la principal, la que determina el daño entre las varias concurrentes es la conducta del tractorista. Así, desde la postura realista adoptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se estima como causa eficiente, la que de modo indubitado prepara, condiciona o completa la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta se produjo -sentencias, desde la antigua de 18 de octubre de 1964 a las de 22 de abril y 4 de junio de 1980- porque por tal hay que reputar aquella que, aún concurriendo con otras, prepara, condiciona o completa la acción de la causa última -sentencias de 19 de julio de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991-. No sólo no existe culpa en los maquinistas del tren, sino que la causa eficiente y determinante del resultado es la del fallecido tractorista, que desprecia la señal viaria obligatoria y no para su vehículo y no mira si se acercaba un tren por la vía que pretendía cruzar, como normalmente hacía, con lo que resulta condictio sine qua non, ya que si conceptualmente desaparece lo hace también el resultado. En definitiva, que el motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

Pese a la desestimación del recurso por perecimiento del motivo único, esta Sala, en orden a las costas de este trámite casacional, tiene que señalar que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el litigio y en especial los lamentables efectos del accidente enjuiciado exime a la recurrente de la imposición de las costas de este recurso, en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación legal de Dña. Esperanza , Doña. Gloria , Dña. Luz y Dña. Natalia , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia de 17 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia (nº123/96) condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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