STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9939
Número de Recurso2235/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia de fecha 14 de mayo del 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1562/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos nº 753/96, seguidos a instancias del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre diferencias salariales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF, representado por el Letrado D. Luis González Deus.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores reseñados en el hecho segundo de la demanda son afiliados al Sindicato compareciente, (SEMAF), habiendo recibido todos ellos la comunicación exigida en el art. 20.2 de la L.P.L. sin que conste oposición. 2º) Todos ostentan la categoría de ayudantes de Maquinista, habiendo reemplazado a Maquinistas en los meses señalados en los hechos segundo y tercero de sus demandas (hechos conformes), por lo que interesan el abono de la diferencia en el complemento denominado de conducción, regulado en el art. 150 de la Normativa Laboral de RENFE; entre lo que correspondería percibir por la categoría reemplazada de maquinistas y la que ostentan cada uno de ellos. Este complemento se abona bajo la clave 345 y se denomina gratificación por complemento de puesto. 3º) Dicho complemento, en el año 1995 era de 27.030 pesetas para los Maquinistas y de 21.264 para los Ayudantes, y en el año 1996 de 2.841 para los primeros y 22.273 los segundos (hecho conforme). 4º) Renfe adeuda las cantidades siguientes por el período julio 95 a junio 96

A DON Silvio 54.730 pesetas

A DON Bruno 62.503 pesetas

A DON Guillermo 21.094 pesetas

A DON Pablo 58.049 pesetas

A DON Ángel 38.456 pesetas

A DON Fidel 55.679 pesetas

A DON Millán 48.859 pesetas

A DON Bartolomé 52.086 pesetas

A DON Humberto 29.259 pesetas

A DON Santiago 6.070 pesetas

A DON Evaristo 1.113 pesetas

A DON Raúl 55.295 pesetas

SUMA TOTAL 484.193 pesetas.

5º) La demandada deniega la pretensión actora por considerar que dicho complemento es personal y no de puesto de trabajo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los actores, condeno a la empresa RENFE a que les abone las cantidades siguientes:

A DON Silvio 54.730 pesetas

A DON Bruno 62.503 pesetas

A DON Guillermo 21.094 pesetas

A DON Pablo 58.049 pesetas

A DON Ángel 38.456 pesetas

A DON Fidel 55.679 pesetas

A DON Millán 48.859 pesetas

A DON Bartolomé 52.086 pesetas

A DON Humberto 29.259 pesetas

A DON Santiago 6.070 pesetas

A DON Evaristo 1.113 pesetas

A DON Raúl 55.295 pesetas

SUMA TOTAL 484.193 pesetas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Red nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. CUATRO de A Coruña, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (autos num. 753/96), confirmamos la resolución recurrida y condenamos a la recurrente al abono de 50.000 pts. en concepto de honorarios de Letrado impugnante del recurso. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal."

TERCERO

Por la representación de RENFE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2001, y en el que se denuncia infracción del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 150 del X Convenio Colectivo del sector. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de febrero de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 466/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La representación de la empresa RENFE ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2001 (Rec.- 1562/97). En dicha sentencia se había estimado, confirmando la de instancia, una reclamación formulada por varios Ayudantes de Maquinista que, por los días en que habían sustituído o reemplazado a compañeros con la categoría profesional de maquinista, que reclamaban, con apoyo en lo dispuesto en el art. 150 del X Convenio Colectivo diferencias entre lo por ellos percibido por el concepto de complemento de conducción y lo que correspondía al propio maquinista sustituído; y había estimado la pretensión de los demandantes por considerar que aquel complemento lo era de puesto de trabajo y no un complemento personal como sostenía la recurrente. Las diferencias eran de ínfima cuantía, pero la sentencia de instancia declaró probado que el concepto reclamado tenía afectación general.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la recurrente la dictada por esta Sala en 19 de febrero de 2001 (Rec.- 466/2000) en la cual, contemplando una reclamación formulada por RENFE en un procedimiento de conflicto colectivo de ámbito estatal en el que solicitaba la declaración de que dicho complemento de conducción era un complemento personal y no un complemento funcional, se pronunció sentencia declarativa de la condición personal del referido complemento, al que, en consecuencia sólo tendrían derecho cada categoría profesional en la cuantía reconocida en Convenio para la misma, declarando exactamente: "Que la gratificación que se contempla en el artículo 150 del X Convenio Colectivo se devenga únicamente en los casos en que el trabajador ostente realmente una de las categorías contempladas en el citado artículo y en la cuantía expresada por el Convenio en vigor en cada momento para la categoría que tenga asignada el trabajador, con independencia del puesto que realmente ocupe. Que conservan el derecho a mantener el devengo de la gratificación prevista para su categoría los trabajadores de las categorías contempladas en el artículo 150 del X Convenio Colectivo, aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente, durante la jornada trabajos asignados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto. Y que no tienen derecho al devengo de dicha gratificación los trabajadores de categorías distintas a las contempladas en el artículo 150 del Convenio Colectivo, aunque por movilidad temporal funcional pasen a realizar total y completamente durante la jornada trabajos asignados a alguna de las categorías de las contempladas en el citado precepto en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto".

  2. - El único problema para la admisión de este recurso en relación con las exigencias de contradicción contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se halla, como indica la representación del Sindicato recurrido en su escrito de alegaciones, en el hecho de que, mientras en el presente procedimiento se contempla la acción ejercitada por trabajadores individuales, en la sentencia de contraste la demanda contenía el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva. Sin embargo se trata de una diferencia meramente formal si se observa que, aunque las acciones aquí ejercitadas son individuales quien realmente representó a los actores es el mismo Sindicato -SEMAF- que actuó como demandado en el juicio colectivo; si nos atenemos a la fundamentación jurídica de ambas sentencias no cabe ninguna duda que la misma norma a interpretar y aplicar era el art. 150 del X Convenio Colectivo de RENFE y, si nos concentramos en el contenido de ambas pretensiones se aprecia una única diferencia entre ambas, puesto que la individual pide, además de la declaración, la condena al pago de unas cantidades, pero siempre en una pretensión accesoria de la principal que no es otra que la coincidente con la de conflicto colectivo dirigida a obtener una concreta calificación de la naturaleza jurídica del complemento que se reclamaba. En estos supuestos la doctrina tradicional de esta Sala fue remisa a aceptar la contradicción por las diferencias existentes entre una acción individual y una colectiva, pero a partir de una STS de 14 de julio de 2000 (Rec.- 4534/98), dictada en Sala General, se aceptó la posibilidad de que sirviera como sentencia de contraste una de sentencia que hubiera resuelto un proceso colectivo con el mismo objeto que el individual, sobre diversos argumentos que no procede aquí transcribir pero sí el que "Sin duda, entre un proceso en el que se ventila un conflicto individual y otro en el que se resuelve un conflicto colectivo, existen diferencias de cierta consideración. Pero estas diferencias no alcanzan, en absoluto, al núcleo esencial de la pretensión ejercitada, pues ese núcleo esencial es obviamente el mismo. Se trata tan sólo de un diferente modo de dar solución a una misma controversia jurídica; las diferencias que puedan existir no alcanzan a la identidad esencial de la cuestión que se debate en ambos casos. Por ello, no cabe duda que "los hechos, fundamentos y pretensiones" en los procesos a que venimos aludiendo, son "sustancialmente iguales"; y por otro lado, el hecho de que en los conflictos individuales el interesado actúe directamente como parte, y en cambio en los conflictos colectivos actúe como miembro o partícipe de un grupo o comunidad y que la defensa de sus intereses sea asumible por un órgano de representación unitario o sindical, no es razón bastante para sostener que en tales casos los litigantes no se encuentran en idéntica situación. Se cumplen, pues, las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral".

La admisión del recurso es procedente en el presente caso de acuerdo con dicha doctrina resumida, puesto que también aquí la pretensión ejercitada en ambos procesos es sustancialmente la misma como hemos visto.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que, existiendo un pronunciamiento firme de esta Sala en un proceso de conflicto colectivo que resolvió la misma cuestión que constituyó el objeto principal del presente procedimiento individual, se impone aplicar el principio de la cosa juzgada y dejar sin efecto la sentencia recurrida por contraria a la interpretación firme mantenida en aquel proceso colectivo acerca de la naturaleza jurídica del art. 150 del X Convenio Colectivo y sus consecuencias aplicativas.

  1. - El recurso ha de prosperar necesariamente en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en un conflicto colectivo sobre lo que procede resolver en un conflicto individual, puesto que, como se puede apreciar de la lectura de las dos sentencias cuyo resumen consta en el fundamento de derecho anterior, la cuestión discutida en ambos procesos era el mismo. En relación con tal efecto el art. 158.3 de la LPL es muy claro cuando al establecer los efectos de la sentencia dictada en procesos de conflicto colectivo, dispone textualmente que " la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre el mimo objeto", lo que significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia como la aquí recurrida, a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad, aquí no alegados por ninguna de las dos partes, que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente. Este efecto positivo deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente cuando dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" cual es el caso.

  2. - Como ya se ha visto, la sentencia dictada por esta Sala resolvió declarar que el complemento reclamado tenía la condición de complemento personal y por lo tanto sólo podían reclamarlo los trabajadores de una determinada categoría profesional en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo para cada concreta categoría, sin posibilidad de que otros de categoría inferior pudieran obtener tales cuantías superiores cuando reemplazaran a otros, en este caso a maquinistas. Solución frontalmente contraria a aquella a la que llegó la sentencia recurrida sobre el mismo tema, en interpretación ambas de lo dispuesto en el art. 150 del X Convenio Colectivo de RENFE, y por ello infractora del principio de la cosa juzgada precitada.

TERCERO

Como consecuencia de la reflexión anterior se impone casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la sentencia de conflicto colectivo determinante de la solución a adoptar en el presente caso, con la consecuencia obligada de acomodar los pronunciamientos de aquélla a la auténtica doctrina legal sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la LPL; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo permiten en aplicación del art. 323 de la misma Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia de fecha 14 de mayo del 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1562/97. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña debemos estimar dicho recurso para revocar como revocamos dicha sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por el Sindicato SEMAF en representación de los trabajadores demandantes y absolviendo en todas sus partes a la demandada RENFE. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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