STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:1413
Número de Recurso2555/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Estíbaliz, representada por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 8 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 227 de 1998 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), de fecha 9 de Octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Madrid de la AEAT de 16 de Octubre de 1995, denegando solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, por D. Fernando (padre de la recurrente) con devolución de 5.114.799 ptas. ingresadas indebidamente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 8 de noviembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de Dª Estíbaliz, contra los actos al que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Estíbaliz interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia de instancia, en presencia de litigante en la misma situación de hechos, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aducía (dos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 22 y 29 de Noviembre de 1996 y otra del Tribunal del País Vasco de 9 de Diciembre de 1996 ), por lo que suplicó sentencia, por la que:

"1.- Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

  1. - Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal.

  2. - Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

  3. - Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del I.R.P.F ."

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 14 de Marzo de 2001, interesó la inadmisión del recurso, al no fundarse la sentencia impugnada en los mismos hechos probados de los que parten las sentencias de contraste. Subsidiariamente solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Monica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de Dª Estíbaliz, la sentencia, de 8 de Noviembre de 2000, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 227/98 , que había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del TEAR de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico administrativa deducida por D. Fernando contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, de 16 de Octubre de 1995, denegando la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, al haber incluido, por error, como rendimiento irregular, el cobro del seguro de supervivencia, como riesgo asegurado dentro del seguro colectivo existente en Telefónica, S.A., cuando éste debía figurar como incremento patrimonial.

Lo que en los autos se cuestionó fue si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España, S.A., por importe de 17.670.000 ptas., y generada durante 43 años, constituía un rendimiento irregular derivado del trabajo, como entendió la Administración, por proceder de un fondo interno o, por el contrario, y como mantiene el recurrente, se trata de un incremento patrimonial por derivar de un seguro colectivo de vida concertado con Metrópolis, S.A., por Telefónica.

La sentencia recurrida estimó que la parte de los seguros de supervivencia, que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas, es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente laborales, incluidas, por tanto, entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978 y 25 de la Ley 18/1991. La sentencia puntualiza que a lo anterior no obsta la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones , dado que sus soluciones, en este punto, eran predicables desde la propia vigencia de la Ley 44/1978 anterior que conducía a idéntica conclusión que la precedente por la Ley 18/91 .

La sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a las aportaciones de los trabajadores, indicando tan sólo que lo que considera aportación empresarial se entiende "sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de darse a las cantidades que pudieran haber aportado los trabajadores, cuestión que no se plantea en el litigio".

Consecuente con esta idea de aportación empresarial, concluye razonando que "el Fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones, tal y como señala el acto recurrido".

SEGUNDO

Habiendo alegado la representación estatal la inadmisión del recurso, procede examinar, ante todo, esta cuestión, dada su naturaleza procesal.

Aduce, a estos efectos, el Abogado del Estado que existe una diferencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues en las primeras no fue llamada al procedimiento la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE, en adelante), cuando su intervención era esencial, para aportar la prueba necesaria en defensa de la tesis que sostenía, y de ahí los diversos resultados de las sentencias colacionadas. Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamenta su decisión en la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, siendo desechado el valor del único aportado por CTNE que no estaba personada en el pleito: la retribución sobre la cantidad referida al seguro fuente de controversia. En cambio, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en busca de lo que constituía la realidad jurídica, y no la visión parcial que la actora quería imponer, llama a CTNE a los autos, tal parte aporta sus soportes probatorios, y la resolución judicial cambia totalmente el sesgo de lo que los otros deciden, con menos elementos de juicio.

La objeción procesal expuesta no puede ser compartida. En primer lugar, porque en los presentes autos no intervino CTNE, por lo que no pudo aportar nada nuevo al procedimiento. En segundo lugar, porque basta examinar los antecedentes de las sentencias objeto de comparación para advertir que concurren los requisitos de identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , al ser los supuestos contemplados por las sentencias en liza idénticos. Finalmente, porque no es cierto que se hayan dado versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

TERCERO

Sobre el tema debatido, en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1991 , se viene pronunciando esta Sala de modo reiterado. El presente recurso se refiere al ejercicio de 1993, pero al ser la legislación nueva sustancialmente coincidente en este punto con la anterior, (artículos 14 y 20.10b) de la Ley 44/1978 y 25 y 48 i) de la Ley 18/1991 ) en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a la doctrina ya establecida. En tal sentido, las sentencias de 12 de Julio de 2003, 7 de Abril de 2004, y 1 de Junio de 2004 , y las que en ella se citan afirman: "

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de 27 de julio de 2002 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5871/1997, resolvió exactamente el mismo problema que ahora se nos plantea, y estableció la doctrina de que las cantidades abonadas por Telefónica a un trabajador de la empresa al cumplir 65 años en concepto de prestación de supervivencias, debían ser calificadas como incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como rendimientos del trabajo personal, a los efectos del art. 20.10 Ley 44/1978, de 8 septiembre. La referida doctrina ha sido reiterada posteriormente por las de 16, 27 y 30 de septiembre (recursos 6232, 7319 y 7320, todos de 1997), y 2 de octubre, recurso 7312/1997 , sentencias todas del mismo año 2002 que la citada en primer lugar.

En síntesis, diremos que frente a la tesis de que la suma percibida es consecuencia de la distribución de fondos propios de la empresa y constituye un rendimiento del trabajo personal, sin que a ello obste la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones , esta Sala, por medio de la doctrina referida, llegó a la conclusión de que la retención practicada en la nómina a los trabajadores de la Telefónica, aparte de otros argumentos que también se especifican, demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como un rendimiento irregular de trabajo personal.

TERCERO

En consecuencia, debemos estimar el recurso, y declarar que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea, frente a la contenida en las sentencias de contraste, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar procedente la devolución de la suma que resulte, en ejecución de sentencia, en concepto de devolución de ingresos indebidos, al practicar nueva liquidación por la Administración, en la que se corrija el error cometido al considerar como renta del trabajo personal las cantidades referidas, y no como incremento patrimonial.".

En la misma línea se encuentra la reciente sentencia de 7 de Marzo de 2006 , que resuelve un recurso idéntico, señalando:

"CUARTO.- El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994. 2.- Sentencia de 29 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1773/1994. 3.- Sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1772/1994. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

QUINTO

La sentencia señalada con el número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Así las cosas reputaba la cantidad percibida como incremento patrimonial que debía tributar en el IRPF como tal, con derecho a descontar de ese incremento, las cantidades abonadas en concepto de primas, todo ello conforme a lo que se establece en los artículos 20.10 b) y 27 de la Ley 44/78 aplicable al discutido ejercicio de 1991.

Las sentencias señaladas con los números 2 y 3 ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEXTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

SEPTIMO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1993, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerase que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley "."

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por Dª Estíbaliz.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 8 de Noviembre de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 227/98, ordenando la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes con los intereses legales que correspondan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgada, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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