STS 228/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1371
Número de Recurso2342/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos . Es parte recurrida en el presente recurso DON Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Torremolinos, conoció el juicio de menor cuantía nº 682/94, seguido a instancia de D. Alvaro, contra D. Enrique.

Por la representación procesal de D. Alvaro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene al demandado a entregar y presentar la rendición de cuentas de su gestión durante los años 1990, 1991, 1992, 1993 respecto a la administración de los apartamentos NUM000 y NUM001, sitos en la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos. 2.- Se condene al demandado a hacer entrega al actor del saldo resultante de la rendición de cuentas que se practique más la suma de 342.285.- ptas correspondiente a la rendición de cuentas practicada en fecha 15 de enero de 1992.- 3.- Se condene al demandado a que pague al actor el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum.- 4.- Imponer al demandado el pago de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día por la que desestime la demanda en base a las excepciones procesales o materiales expuestas, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Con fecha 24 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García Lahesa en nombre y representación de Alvaro, contra D. Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo al actor las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro, representado por el Procurador D. Carlos García Lahesa, contra sentencia de 24 de septiembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos , Debemos revocar y revocamos la resolución recaída, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda condenamos al demandado a: - Entregar y presentar la rendición de cuentas de su gestión durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993 respecto a la administración de los apartamentos NUM000 y NUM001, sitos en la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos.- Se condena al demandado al pago de 342.285 pesetas, sin perjuicio de las liquidaciones mencionadas, de las que podrá resultar una cantidad superior.- Se condena al demandado al pago de los intereses legales de las cantidades liquidadas y por liquidar desde la interposición de la demanda.- Se condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia.- No procede expresa imposición de costas en la segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con indefensión para la parte. Subsidiariamente por lo dispuesto en el art. 1692-4º del art. 38 de la L.H . si se entiende esta norma como de carácter material".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de lo dispuesto en el art. 38 p. i de la Ley Hipotecaria ".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por infracción de lo dispuesto en el art. 359 LEC ".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º de la LEC por infracción de los arts. 1100, a 1108 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio del actual recurso de casación es preciso traer a colación el factum de la sentencia recurrida que es el siguiente: Alvaro -antes parte demandante y ahora recurrida en casación- como propietario de los apartamentos sitos en la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos, Torre NUM000 y Torre NUM001, encargó la administración de los mismos a Enrique -parte antes demandada y ahora recurrente en casación- como titular de la agencia inmobiliaria APM, encargo que hizo a través de su abogado en Málaga Francisco Mera Navas.

Y con base a ello dicho Alvaro plantea demanda en la que ejercita una acción sobre rendición de cuentas de tal administración reclamando una cantidad, y otra de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 38-2 de la Ley Hipotecaria , y en razón al no estimarse la necesidad derivada del litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto en el presente proceso la pretensión de la parte actora se basa en el ejercicio de una acción personal que tiene su núcleo en una exigencia de rendimiento de cuentas derivada de un contrato de mandato del artículo 1710 del Código Civil .

Y lo que no se discute aquí en este proceso es el título dominical de la parte actora y ahora recurrida en casación, pues lo que no cabe duda y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, que debe ser ahora mantenido por derivarse de una acción hermenéutica lógica y racional; cuando en dicha relación fáctica se dice que Enrique -antes parte demandada y ahora recurrente en casación- aceptó el cargo de administrador de Alvaro -parte antes actora y ahora recurrida en casación-, a través de un intermediario, teniendo por objeto a administrar los apartamentos sitos en la " URBANIZACIÓN000" de Torremolinos, Torre NUM000 y Torre NUM001.

Por lo que tratar de hacer entrar en juego la necesaria titularidad registral que exige el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , es una pretensión carente de fundamento para esgrimir la excepción de un litisconsorcio pasivo necesario, con la intención de traer al proceso a los referidos titulares registrales, que no tienen nada que ver con el tema debatido.

TERCERO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 38-1 de la Ley Hipotecaria , con base a que la parte actora no aparece como titular registral, y que por lo tanto no puede exigir la rendición de cuentas de una administración sobre unos apartamentos que no ha mostrado su titularidad, ni siquiera extrarregistral.

Este motivo, que supone otra faceta del anterior, debe ser desestimado.

En efecto, como se dice en la sentencia recurrida, el ahora recurrente ha admitido la titularidad para exigir cuentas a la parte actora, en el área extrajudicial, por lo que ahora no puede exigir la declaración de falta de legitimidad, pues ello iría contra la técnica de los actos propios, pues no cabe desconocer la vinculación a este proceso de los actos de reconocimiento de personalidad efectuada extrajudicialmente y con anterioridad a la incoación del mismo.

Y ello es así, en base a la doctrina jurisprudencial construida al interpretar el artículo 7 del Código Civil , como se especifica, por todas, en las sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , cuando en ellas se dice: "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

CUARTO

El tercer motivo tiene su aserto en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según afirmación de la parte recurrente, el artículo 359 de dicha ley procesal que fundamenta una incongruencia, ya que se han otorgado unos intereses al actor que no había solicitado.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Tiene toda la razón la parte recurrente cuando dice que en la demanda no se solicitaron los intereses del artículo 1108 del Código Civil , a pesar de lo cual la sentencia recurrida los aplica de oficio.

Ello constituye una total incongruencia de plus petición.

Y así se especifica en numerosas sentencias de esta Sala que distinguen perfectamente entre los intereses legales -los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se conceden de oficio; y los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil -que han de instarse-. Ello se concreta en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005 , entre otras muchas.

QUINTO

El cuarto motivo con residencia legal en el artículo 1692-4, parte de la base de una infracción en la sentencia recurrida del principio "in iliquidis non fit mora".

Este motivo debe ser estimado en parte.

Así es, desde el instante mismo que se condena a la parte ahora recurrente en casación y antes demandada al pago de una cantidad concreta, que no difiere en nada de la solicitada; pues sobre ella si cabe el derecho del demandante a los intereses moratorios desde su reclamación.

Pero ahora bien, también hay la concesión de una cantidad por terminar en fase de ejecución de sentencia, por lo que no cabrá la concesión de intereses desde el momento antedicho.

Con ello se rige recientísima jurisprudencia establecida en sentencias de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005, 19 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005 , que recogen de una manera plena el derecho del demandante a los intereses moratorios, tesis que se inició con la sentencia de 13 de octubre de 1995. Por todo ello habrá, asumiendo la instancia, que modificar el fallo de la sentencia recurrida, que determinar el plazo de inicio para cobrar dichos intereses moratorios, en relación a la petición de una indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO

El quinto y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alega dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal .

Este motivo debe ser asimismo estimado.

En efecto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece para la imposición de las costas procesales la técnica del vencimiento, no es aplicable al presente caso pues esta Sala al asumir la instancia no atiende en su totalidad a la demanda de la parte actora, por lo que no se puede hablar de tal vencimiento.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales no se hará declaración alguna en relación a las de primera instancia, a las de la apelación y las de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 -este a "contrario sensu"-, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por don Enrique, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de febrero de 1999 .

  2. - Casar y anular en parte la referida sentencia, pero únicamente en el sentido que los intereses indemnizatorios legales empezarán a contarse a partir de la fecha de la demanda pero sólo referida a la suma de 2057'17 euros, no así a las otras sumas a determinar en ejecución de sentencia.

  3. - No hacer una expresa declaración de imposición de costas procesales tanto en primera instancia, en la apelación como en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

86 sentencias
  • SAP Madrid 473/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • July 8, 2008
    ...ya se ha dicho, dicha factura se emitió con efectos meramente contables. A este respecto, no es ocioso recordar que, como declara la STS 8 de marzo de 2006 : "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejer......
  • SAP Alicante 270/2018, 1 de Junio de 2018
    • España
    • June 1, 2018
    ...Enjuiciamiento Civil . No resultan de aplicación los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, pues como señala la STS. de 8 de marzo de 2006, "esta Sala distingue perfectamente entre los intereses legales -los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se conce......
  • STSJ Cataluña 2711/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • June 26, 2020
    ...crea en los demás ( SSTS de 9 de mayo de 2000 , 25 de enero de 2002 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 23 de mayo de 2003 , 8 de marzo de 2006 , 6 de abril de 2006 , 9 de abril de 2007 , 31 de octubre de 2007 y 7 de diciembre de 2009 ); protección de la confianza que el acto o co......
  • SAP Madrid 20/2010, 26 de Enero de 2010
    • España
    • January 26, 2010
    ...su disconformidad con que al supuesto de autos se le pueda aplicar la doctrina de los actos propios. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.006 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • October 1, 2011
    ...se crea en los demás (SSTS de 9 de mayo de 2000, 25 de enero de 2002, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003, 23 de mayo de 2003, 8 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006, 9 de abril de 2007, 31 de octubre de 2007 y 7 de diciembre de 2009); protección de la confianza que el acto o conducta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR