STS 1/2006, 16 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1/2006
Fecha16 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Juana, defendidos por el Letrado D. Carlos Pineda Salido; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Victoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Herrero Ruiz, en nombre y representación de Dª Victoria, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jesús Carlos y Dª Juana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a presentar y rendir cuentas de la administración de la finca denominada DIRECCION000, descrita en el hecho primero de la demanda y de la utilización de la maquinaria referenciada en el hecho cuarto de esta demanda y referida a los años 1985 a 1995, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, para que en un plazo igual de tres meses pueda ser examinada, aprobada o desaprobada por mi mandante; subsidiariamente si no fuere presentada en referidos plazos la rendición de cuentas o no fuere admitida y aprobada por mi mandante, que se practique la rendición de cuentas de referida finca en los años 1985 a 1995 en ejecución de sentencia; condenar a los demandados a que abonen el saldo a favor de mi mandante, que resulte de las cuentas presentadas y aprobadas o de las de ejecución de sentencia, con intereses desde los vencimientos anuales de la cuentas de administración, con todo lo demás que en derecho proceda y con costas.

  1. - El Procurador Sr. Hidalgo Martín, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dª Juana, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo libremente a mi representado con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Herrero Ruiz, en nombre y representación de Dª Victoria, debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos y a Dª Juana, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Victoria, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, mencionada resolución y estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a D. Jesús Carlos y su esposa a presentar y rendir cuentas de la administración de la finca denominada DIRECCION000, descrita en el hecho cuarto de esta demanda y referida a los años 1985 a 1995, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, para que en un plazo igual de tres meses pueda ser examinada, aprobada o desaprobada. Subsidiariamente si no fuere presentada en referidos plazos la rendición de cuentas, o no fuere admitida y aprobada por la actora, que se practique la rendición de cuentas de referida finca en los años 1985 a 1995 en ejecución de sentencia. Condenando igualmente a los demandados a que abonen el saldo a favor de la actora. Todo ello sin hacer declaración en cuento a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Juana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1252 y 1251 del Código civil . SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente al no estimarse la falta de legitimación pasiva de Dª Juana. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate se vulnera la doctrina de los actos propios. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1966.3 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso el y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Victoria, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en casación se concreta a la acción de reclamación de cuentas de los demandados respecto a la administración de una determinada finca y a la de condena a abonar a la demandante en la instancia y parte recurrida en casación el saldo que resulte a su favor.

Cuya demanda fue estimada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 23 de febrero de 1999, revocando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma ciudad que la había desestimado por apreciar la excepción de cosa juzgada.

El recurso de casación interpuesto por los demandados contiene cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren, en primer lugar, a la excepción de cosa juzgada -motivos primero y tercero- que, si bien no fue alegada en la contestación a la demanda, se mantiene su existencia en este recurso y se defiende la posición que al respecto expuso la sentencia de primera instancia; en segundo lugar, a la falta de legitimación pasiva de la codemandada, Dª Juana, casada en régimen de gananciales con el otro codemandado D. Jesús Carlos; en tercer lugar, a la prescripción de las acciones ejercitadas, lo cual en ningún momento se había alegado en la instancia.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada, estimada en primera instancia, rechazada en segunda y mantenida por los recurrentes en casación, precisa puntualizar determinados antecedentes. En un primer paso, al procederse a la división de la comunidad de bienes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 26 de octubre de 1993 (menor cuantía 481/91 ) ordenó añadir al inventario determinada maquinaria; en un segundo paso, presentado cuaderno particional por la contadora- partidora, se produjo discordancia, se declaró abierta la vía contenciosa y se inició nuevo proceso (menor cuantía 128/94) que terminó por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia que declaró que "en ningún momento la ahora actora solicitó se introdujese como concepto en el inventario de bienes a partir las rentas o derechos que los ahora demandados hubiesen podido haber percibido con anterioridad a la presentación de las sucesivas demandas judiciales que tenían por objeto la partición de bienes... por lo que no deberá incluirse en la nueva partición ningún concepto relativo a rentas o derechos que los ahora demandados hubiesen podido percibir en su día, dado que en la demanda que se siguió para formar el inventario, ahora a partir, en ningún momento se solicitó por los hoy actores y antes al contrario, la sentencia que declaró los bienes a partir es absolutamente firme, razón por la cual no cabe introducir ningún bien nuevo en el inventario".

En la demanda rectora del proceso hoy en casación, se interesó, precisamente, la rendición de cuentas, que no había sido pedida anteriormente. Procede aquí recordar la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, como exponen las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre del mismo año : "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 )".

En consecuencia, no hay cosa juzgada, no hay infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código civil y decae el motivo primero del recurso de casación, puesto que en la sentencia recurrida se declara y se condena a unos extremos que nunca habían sido resueltos por sentencia ya que nunca habían sido objeto de demanda; desde luego, no puede considerarse la obligación de rendición de cuentas implícita en la acción de división de cosa común.

Decae asimismo el motivo tercero, que alega la infracción de la doctrina de los actos propios, por razón de que el desarrollo de este motivo no se hace otra cosa que insistir en la excepción de cosa juzgada. Efectivamente, en las demandas, sentencia y división anteriores no se habían incluido frutos o rentas porque no se había peticionado la rendición de cuentas. Y, como dice la sentencia recurrida, no supone ir contra los propios actos el hecho de exigir una obligación legal y es obligación determinante de la administración de la cosa común la rendición de cuentas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en la instancia, alega, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente al no estimarse la falta de legitimación pasiva de Dª Juana" (sic).

Este motivo se rechaza, ante todo, porque no se cita norma alguna del ordenamiento ni ninguna jurisprudencia que se consideren infringidas, lo cual es exigido por el artículo 1707 de aquella ley , cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión, como establece el artículo 1710.1.2ª y es sabido que la causa de inadmisión deviene, en trámite de resolución, en causa de desestimación.

Tal como destaca la sentencia de 9 de febrero de 2001 , las exigencias que para el recurso de casación establece dicho artículo 1707 "no tienen un carácter puramente formalista sino que obedecen a la naturaleza propia del recurso de casación que, como extraordinario que es, ha de fundarse en motivos expresados con claridad y precisión, debidamente fundamentados, de tal manera que la Sala de casación, en funciones que le son propias y no en funciones de instancia, pueda examinar si las infracciones legales que se denuncian en el recurso han sido o no cometidas en la sentencia de instancia; de ahí que la omisión de esos requisitos sea sancionada por el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la inadmisión a trámite del recurso, causa de inadmisión que en este trámite se convertía en causa de desestimación del mismo. En este sentido dice la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1994 que aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez más contraria a cuanto pueda significar rigor formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decir que pueda prescindir de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación (sentencia de 16 de mayo de 1989 ), entre ellos las exigencias del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere tanto la adecuada separación de los motivos, como el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que constituye obligación insoslayable del recurrente".

Aparte de que este excepción no se alega en la contestación en la demanda, aparece por primera vez en el escrito de resumen de prueba en la primera instancia y no se plantea en segunda, ni se mantiene su posible apreciación de oficio, no puede aceptarse puesto que es la esposa del codemandado, casados en régimen de gananciales, copropietaria de la finca cuya división se obtuvo y cuya rendición de cuentas se reclama y la condena al abono del posible saldo es carga de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 1362, y responsabilidad de la misma, conforme al artículo 1367, ambos del Código civil .

CUARTO

El cuarto y último de los motivos del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1966, del Código civil sobre la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, lo cual no se había planteado en la instancia, salvo una mera mención de dicha norma en el fundamento de derecho segundo del escrito de resumen de pruebas.

El motivo se desestima por dos razones, sin entrar en el fondo que es más que discutible -más bien es claramente rechazable- que la obligación de rendir cuentas prescriba a los cinco años.

En primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva planteada en casación, lo que no cabe; la mera cita en un escrito final de la primera instancia como es el de resumen de pruebas no implica que se haya planteado, controvertido y discutido en la instancia. Tal como dice la sentencia de 21 de abril de 2003 , "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas".

En segundo lugar, porque la prescripción extintiva no se produce ipso iure, sino que es una facultad que el favorecido por ella puede ejercer y lo debe hacer por medio de una excepción (incluso también en el ejercicio de una acción) en el proceso (también se puede alegar fuera del proceso), lo cual es doctrina reiterada e indiscutida. Así, las sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2000; la primera, recogiendo anterior jurisprudencia dice: "como han recogido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1983, 27 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1995 , al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio".

QUINTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Juana, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 23 de febrero de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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