STS 408/2005, 20 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución408/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 285/1988, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Orotava, sobre acción de rendición de cuentas, el cual fue interpuesto por Don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes, en el que es recurrida la herencia yacente de Don Luis Francisco , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Orotava, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ramón , contra los desconocidos e ignorados herederos de Don Luis Francisco y Doña Amparo y contra aquellas personas que legalmente pudieran tener interés directo o indirecto en la herencia yacente de los mismos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar, en su día sentencia, por la que estimando la demanda: 1. Se declare que los demandados que acrediten legalmente ser herederos de su causante, Don Joaquín , o en su defecto, los de su espña, Doña Amparo , si aquel hubiere premuerto a la misma, o en definitiva aquellas terceras personas que legalmente tengan interés directo o indirecto en las herencias yacentes de los mismos, vienen obligadas a rendir cuentas a mi representado como propietario de los bienes ajenos ya descritos en el hecho 3º apartados a), b) 1 y 2 demanda que administró Don Joaquín de 1/4/69 a 15/3780, tiempo dividido en dos periodos, uno desde 1/4/69 a 14/6/79 mediante contrato verbal y sin remunerar y otro, que va desde 15/6/79 a 15/3/80, mediante contrato escrito y remunerado, según se relaciona en los hechos quinto y sexto; 2.- Se declare que los demandados por no poder llevar a cabo dicha rendición de cuentas, vienen obligados a estar y pasar por la confeccionada por el hoy actor con los únicos antecedentes de los periodos mencionados encontrados en la oficina de dicho establecimiento, ello previo acreditamento de las pruebas a compañadas con esta demanda y las a realizar en su caso y momento procesal portuno en este litigio. 3.- Que se declare correcto y se apruebe el saldo líquido resultante de TREINTA Y SEIS MILLONES TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (36.003.892 pts) a favor de mi mandante, todo ello como resultado de las operaciones contables realizada spor mi mandante y en su defecto y con carácter alternativo se interesa en definitiva se declare válida la cantidad liquida superior o inferior a la de TREINTA Y SEIS MILLONES TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (36.003.892 pts), que resultare por efecto de la prueba practicada; 4.- Que como consecuencia de todas las anteriores declaraciones se condene a los demandadas a estar y pasar por las mismas y consiguientemente se extienda dicha condena al pago a mi representado de la cantidad líquida de TREINTA Y SEIS MILLONES TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (36.003.892 pts) o en su deecto y con carácter alternativo se les condene al pago de la cantidad líquida superior o inferior a la citada que resultare por efecto de la prueba practicada con más los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de esta interpelación judicial; 5.- Que se condene a los demandados al pago de las costas de este litigio si temerariamente se opusieran al mismo conforme dispone el artículo 523 de la Ley Ad.Civil y con todo lo demás que en derecho proceda".

Emplazados los demandados por medio de edictos y al no haber comparecido en el término ni contestar a la demanda, fueron declarados en rebeldía, dándose por contestada la demanda y mediante auto se acordó emplazar a DON Jesús Ángel y DON Braulio , a través de su representante legal, quien se personó y contestó a la demanda dentro del plazo concedido y en la que luego de exponer hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando: "...que se dictara sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda deducida de adverso, absolviendo de todos sus pedimentos a mis mandantes quienen nada tienen que abonar y mucho menos rendir cuentas en base a una contabilidad elaborada a base de hechos impropios e inciertos por no ajustados a la realidad, contabilidad ésta impugnada en momento procesal oportuno, hechos éstos todos ellos que además resultan prescritos por el transcurso del plazo legal, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe, además de ser estas preceptivas legalmente hablado".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 7 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de legitimación pasiva opuesta por la parte demandante frente a Don Jesús Ángel y Don Braulio representados por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo, sin hacer expresa condena en costas respecto de las causadas por su intervención y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Don Ramón , contra los desconocidos e ignorados herederos de Don Luis Francisco , de Doña Amparo de Doña Milagros , de Don Abelardo y contra aquellas terceras personas que legalmente pudieran tener interés directo o indirecto en las herencias yacentes de los mismos, Don Jesús Ángel y Don Braulio , representados por el Procurado Don Juan Porfirio Hernandez Arroyo, debo declarar y declaro absueltos a dichos demandados de las peticiones de la misma con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, por el demandante y demandados personados, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmetne el recurso de apelación interpuesto por el actor, condenando a los demandados a rendir cuentas al actor en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta sentencia, desestimando la demanda en lo demás, sin hacer expresa condena sobre las costas de la primera instancia.

Estimar el recurso interpuesto por los demandados personados en autos, declarándoles legitimados pasivamente.

No hacer expresa condena sobre las costas de esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don Daniel Otones Puentes, en representación de Don Ramón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse por no aplicación el artículo 359 de la citada ley rituaria civil.

Motivo segundo: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose el artículo 1214 del Código Civil al invertirse la carga de la prueba.

Motivo tercero: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al conculcarse el artículo 1253 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida se aparta del juicio lógico al deducir, por presunción, judicialmente hechos que son fundamentales a los efectos del fallo.

Motivo cuarto: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se conculca el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de personalidad en los personados Sres. Joaquín Y Braulio ) y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate, número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se vulneran los artículo s9º, 1, 8 y 12 y último párrafo del Código Civil, en relación además con el artículo 1214 del mismo texto legal sustantivo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Luis Francisco , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...declara la total desestimación del mismo y, consecuentemente, confirmar totalmente la sentencia de la Audiencia que se recurre".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En demanda formulada a través de juicio de menor cuantía DON Ramón interesó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de que los demandados que acrediten ser herederos de su causante DON Joaquín o, en su defecto, los de su esposa, DOÑA Amparo , si aquél hubiere premuerto a la misma, o, en definitiva, aquellas terceras personas que legalmente tengan interés directo o indirecto en las herencias yacentes de las mismas, vienen obligadas a rendir cuenta al demandante, como propietario de los bienes ajenos descritos en la demanda, que administró el citado DON Joaquín desde 1 de Abril de 1969 a 15 de Marzo de 1980, tiempo dividido en dos periodos, uno desde 1 de Abril de 1969 a 14 de Junio de 1979, mediante contrato verbal y sin remunerar; y otro, desde 15 de Junio de 1979 a 15 de Marzo de 1980, mediante contrato escrito y remunerado.

.- Declaración de que los demandados por no poder llevar a cabo dicha rendición de cuentas, vienen obligados a estar y pasar por la confeccionada hoy el demandante con los únicos antecedentes de los periodos mencionados en la oficina de dicho establecimiento.

.- Declaración de correcta y aprobación de saldo líquido resultante por importe de 36.003.892 pesetas a favor del demandante, todo ello como resultado de las operaciones contables realizadas por el mismo; y en su defecto y con caracter alternativo se interesa en definitiva se declare válida la cantidad líquida superior o inferior a la señalada, que resultare por efecto de la prueba practicada.

.- Condena a los demandados a estar y pasar por las mismas y en consecuencia condena al pago a los mismos de la cantidad referida; o en su defecto y con caracter alternativo se les condene al pago de la cantidad líquida superior o inferior de la citada que resultare de la prueba practicada; con los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

En virtud de recurso de apelación formulado por el demandante y por los demandados personados en la causa, y con revocación de la sentencia absolutoria en la instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Orotava, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se estimó la pretensión del actor, en el único sentido de condena a todos los demandados a rendir cuentas al demandante en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia; con desestimación de las demás pretensiones de la demanda; y sin declaración sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

El demandante ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que ha formulado oposición el Procurador de la herencia yacente del demandado que en su día se personó en autos, DON Luis Francisco .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley.

Alega el recurrente que los demandados personados no han opuesto para la desestimación de la demanda el hecho de haberse practicado la rendición de cuentas, ni la posibilidad siquiera de su realización, lo que caracteriza como "incongruencia autónoma", al no haber correspondiente entre los hechos alegados por las partes y los acogidos en la sentencia.

En la sentencia condenatoria que ahora se impugna lo único que se declara es la obligación de todos los demandados, conocidos o desconocidos, personados o no, a la rendición de cuentas que, precisamente, solicita el demandante. No puede comprenderse qué alegación concretada en incongruencia puede esgrimirse, cuando se ha dado una estimación (aunque sea parcial), de un pronunciamiento que se configura de hecho como alternativo en la demanda.

Por lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil.

El recurrente expone que la sentencia recurrida sanciona como hechos probados la realidad de la administración del negocio del supermercado KWALITY llevada cabo por el causante desde 1969 hasta su fallecimiento en 1980, como su diferenciación en dos periodos, uno de mandato tácito y no remunerado y otro expreso y remunerado.

El precepto legal que se dice infringido constituye una regla de juicio, que no posibilita sin más su invocación a efectos de recurso de casación.

Sin perjuicio de que para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quién los haya llevado a cabo.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida se aparta del juicio lógico al deducir, por presunción, judicialmente hechos que son fundamentales a los efectos del fallo.

Hay que advertir que no pertenece al núcleo de la cuestión litigiosa la titularidad dominical sobre los inmuebles y negocio que se concretan en la demanda y que fue, por el contrario, objeto de conocimiento en el pleito en que se reconoció dicha titularidad a favor del causante, terminado por Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1987.

De hecho, el motivo está definitivamente resuelto por la desestimación que se hace del motivo segundo; y de hecho en la sentencia no se acude a la prueba de presunciones, que se caracteriza por ser el propio juzgador quien establece en cada caso concreto la relación existente entre la afirmación base y la afirmación presumida. Se estima, en el ejercicio de las facultades soberanas de la apreciación de prueba, el documento que acredita los distintos periodos de administración remunerada o no remunerada; administración de la que legalmente surge la obligación de rendición de cuentas.

De todas formas, y a mayor abundamiento, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretó el artículo 1253 del Código Civil en el sentido de que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento de otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1988, que reitera la doctrina contenida en las de 14 de Abril de 1958, 28 de Junio de 1961 y 9 de Enero de 1985). Por todo lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por conculcación del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de personalidad en los demandados personados) y al amparo del artículo 1692, de la ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 9,1, 8 y 12, último párrafo del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo texto legal.

La heterogeneidad y mezcla de preceptos sustantivos y procesales en único motivo hace inadmisible el presente por imperativo del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su inadmisibilidad determina su desestimación.

La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, mercede a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta. Con base en lo que se acaba de indicar (con adaptación al vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la infracción de los números 2º, 3º y 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al venir referida a supuestos de personalidad ha de ser alegada por el cauce del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mientras que las cuestiones de legitimación deben serlo a través de la casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, artículo 1692, 4º con apoyo en los preceptos de derecho material pertinentes, o en todo caso en la doctrina legal.

No se invoca precepto procesal alguno que permita estimar como errónea la apreciación de la sentencia impugnada sobre el caracter de administradores de los demandados personados; y no se comprende qué indefensión puede haber producido al demandante tal estimación.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Daniel Otones Fuentes, en nombre y representación de DON Ramón , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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