STS 220/2008, 17 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución220/2008
Fecha17 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MTC MARINE TRADE CONSULTING GMBH, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, contra la Sentencia dictada, el día 18 de noviembre de 2.001, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid. Es parte recurrida INTRAMAR, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía MTC Marine Trade Consulting Gmbh, contra Intramar, SA, en reclamación de cantidad resultado de una rendición de cuentas. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte Sentencia que comprenda los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se condene a la entidad demandada INTRAMAR S.A., COMPAÑÍA MARITIMA HISPANO SOVIETICA al pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (21.340.477 PTS); 2.- Que se condene a la demanda al pago de los intereses de demora de la anterior suma que resulten computados al interés legal, desde el día en que fue requerido de pago..- 3.- Que proceda la condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Intramar, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, al estimarse las excepciones alegadas o por las razones de fondo expuestas en el presente escrito, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de enero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de MTC MARINE TRADE CONSULTING GMBH (MTC), como parte demandante, contra INTRAMAR SA, COMPAÑIA MARITIMA HISPANO SOVIETICA, como parte demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.340.477 ptas, mas el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Intramar, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Intramar, SA, Compañía Marítima Hispano Soviética frente a la sentencia dicta da por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 19 de enero de 1998 en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial al núm. 450/1996, y en su virtud debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, absolviendo a la entidad demandada apelante de las pretensiones articuladas frente a la misma por la entidad MTC Marine Trade Consulting, GMBH, con imposición a la apelada vencida de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

MTC Marine Trade Consulting Gmbh, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, fundado en un único motivo:

Único: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 263 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Intramar, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda que había interpuesto MTC Marine Trade Consulting GmbH, en la afirmada condición de encargada por Black Sea Shipping Company (Blasco) de una parte de la gestión comercial de cinco de sus buques, contra Intramar, SA, en la de agente consignataria en los puertos españoles de todos los de dicha propietaria.

En su demanda MTC Marine Trade Consulting GmbH alegó que varios bancos alemanes habían financiado, mediante préstamo, la reconstrucción y modernización de cinco de los buques de Blasco; que los prestamistas habían exigido que la prestataria designase una empresa que, como gestora de ciertos aspectos de la explotación comercial de aquellos, se encargara de la supervisión de su avituallamiento, mantenimiento y funcionamiento, con la facultad de llevar a cabo reparaciones hasta un determinado coste o en casos de urgencia; que fue ella la designada para cumplir esas prestaciones y celebró con Blasco un contrato, por el que se obligó a "administrar y mantener los buques", así como a "desarrollar las actividades, en relación con el negocio... detalladamente descritas en el contrato"; que, en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, anticipó a Intramar, SA, consignataria de los buques de Blasco en los puertos españoles, fondos para que la misma ejerciera las funciones que le correspondían y que entraban en el ámbito objetivo de la gestión que ella había asumido; que los fondos entregados a Intramar, SA superaron los gastos a los que la misma, como agente consignataria, había atendido; y que Intramar, SA no le había devuelto la diferencia resultante, a su favor, entre las provisiones de fondos y los gastos referidos.

Con esos antecedentes MTC Marine Trade Consulting GmbH pretendió la condena de Intramar, SA a pagarle la diferencia entre las cantidades recibidas y las efectivamente empleadas para cubrir gastos generados en puertos españoles por la explotación de los cinco buques - veintiún millones trescientas cuarenta mil cuatrocientas setenta y siete pesetas -.

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones que había opuesto la demandada a la estimación de la pretensión de condena deducida en la demanda y, en particular, por considerar que la actora estaba legitimada para reclamar a Intramar, SA lo que de ella había recibido sin invertirlo en la administración de los buques, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma que en el suplico de la demanda le había reclamado.

La Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por Intramar, SA, y desestimó la demanda con una argumentación construida a partir de un dato: MTC Marine Trade Consulting GmbH había recibido de Blasco "no la titularidad dominical de los buques, sino únicamente su gestión". Y a ello el Tribunal vinculó, como consecuencia, que MTC Marine Trade Consulting GmbH no estaba legitimada para reclamar "en nombre y por cuenta propios" la devolución del dinero entregado a Intramar, SA.

El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por MTC Marine Trade Consulting GmbH se compone de un único motivo, que se hace valer por la vía prevista en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso.

Se da respuesta a dicho motivo seguidamente y, para hacerlo, no se entrará en la cuestión de la identificación de la legislación aplicable al contrato celebrado entre la demandante y Blasco, al no haber sido la misma planteada, como hubiera exigido este recurso, por su naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 263 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil, que imponen al comisionista y al mandatario la obligación de rendir cuentas de su gestión al comitente o al mandante, así como la de reintegrarles el sobrante que resulte a su favor.

El motivo y, con él, el recurso debe ser estimado.

Ha de indicarse que, por mas que la cuestión litigiosa pudiera parecer referida a la interpretación del contrato que, en su día, celebraron la demandante y Blasco, es lo cierto que ese aspecto del conflicto no configuró la ratio de la decisión recurrida.

En efecto, el Tribunal de apelación basó su fallo no en una interpretación del mencionado contrato, sino - al principio ya se indicó - en que MTC Marine Trade Consulting GmbH no había recibido de Blasco la titularidad dominical de los buques, "sino únicamente su gestión" y en que ello le impedía formular "la reclamación en su propio nombre y derecho".

Pues bien, tal correlación, afirmada como necesaria por el Tribunal de apelación - al tratar de la legitimación activa como verdadera cuestión de derecho material directamente vinculada al derecho subjetivo en que había fundado la actora su pretensión: sentencia de 24 de noviembre de 2.005 - entre titularidad dominical de los cinco buques y derecho al reembolso del exceso de fondos entregados, no es correcta.

Así lo demuestran, por un lado, el que sea admisible la figura del naviero gestor no propietario - con la que guarda una cierta analogía aquella con la que MTC Marine Trade Consulting GmbH demandó -, dado que el mismo está facultado en nuestro sistema para gestionar, en nombre propio, "cuanto interese al comercio" - artículo 595 del Código de Comercio -. Y, por otro lado, la posibilidad de que la gestión de los intereses ajenos pueda efectuarse, conforme a las reglas sobre el mandato o la comisión, en el propio nombre del comisionista o del mandatario, pese a que ambos actúen por cuenta ajena - artículos 246 del Código de Comercio y 1.717 del Código Civil -.

A lo expuesto, que justifica la reclamación de fondos no invertidos que formuló la demandante, ha de añadirse que la demandada, en la medida en que siguió instrucciones de aquella y recibió - por efecto de la gestión de la misma - anticipos de los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones de consignataria, reconoció fuera del proceso la legitimación activa de MTC Marine Trade Consulting GmbH, con la consecuencia de convertir en inadmisible la negación de la misma efectuada al contestar la demanda - sentencias de 28 de octubre de 1.991, 20 de octubre de 1.998 y 29 de abril de 2.002, entre otras muchas -.

TERCERO

En aplicación del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, procede resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

Y cumple hacerlo en el mismo sentido que el Juzgado de Primera Instancia, dado que:

  1. ) El contrato celebrado entre la demandante y Blasco resulta oponible a la demandada.

    En efecto, la misma - que, desde el escrito de contestación a la demanda, había negado que estuviera vinculada contractualmente con MTC Marine Trade Consulting GmbH - siempre admitió que la actora, en la condición de administradora de los buques y en representación de Blasco, le había remitido fondos y formulado instrucciones. Y es evidente que tales conocimiento y participación en el desarrollo de la relación contractual que vinculaba a aquellas dos sociedades justifican que MTC Marine Trade Consulting GmbH funde en dicho negocio jurídico - además de en los datos expuestos - la pretensión de condena de Intramar, SA, pese a que ésta no intervino como parte en su perfección.

  2. ) La valoración de la prueba efectuada en la sentencia de la primera instancia sobre la cuantía de la deuda se considera correcta - incluso en el discutido punto relativo a la tarifa T.2 a que se refiere la Orden de 19 de abril de 1.995, ya que la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, admitió que Blasco había reconocido deberla -.

CUARTO

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada, en aplicación de los artículos 1.715.2 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Sobre las costas de los recursos de apelación y casación no procede pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por MTC Marine Trade Consulting Gmbh contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y anulamos.

Y, con estimación de la demanda interpuesta por MTC Marine Trade Consulting Gmbh, condenamos a la demandada Intramar, SA en los términos en que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid, en la sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo hacemos nuestro en cuanto al capital, los intereses y las costas.

Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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