STS 608/1994, 23 de Junio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2196/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución608/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 4 de Junio de mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre rendición de cuentas bancarias y nulidad de hipotecas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Juana, don Matías, doña Edurne, don Pedro Miguel, doña Asunción, doña María Luisa, doña Soledad y don Rafael , doña Melisa y don Alexander, representados por la Procuradora doña María-Luisa Noya Otero, asistidos del Letrado don Benito Hondarza Fernández, en el que es parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, a la que representó el Procurador don Román Velasco Fernández y defendió el Letrado don Jerónimo Mateos Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Plasencia uno tramitó al número 136/89, juicio de mayor cuantía por razón de la demanda que plantearon doña Juana, don Matías, doña Edurne, don Pedro Miguel, doña Asunción, doña María Luisa, doña Soledad, don Rafael, doña Melisa y don Alexander, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda y todas las pretensiones que en ella se actúan y se condene a la entidad demandada a liquidar y rendir las cuentas correspondientes a los préstamos hipotecarios indicados en el cuerpo de este escrito, con las consecuencias consiguientes al resultado de tal liquidación incluso la nulidad de las hipotecas e indemnización de perjuicios, y se imponga a tan repetida demandada la obligación de pagar todos los gastos y costas que se produzcan en este juicio como sanción a su notoria temeridad".

SEGUNDO

La entidad demandada Caja de Ahorros de Plasencia (en la actualidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura) se personó en el pleito y presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el que hizo constar las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando totalmente dicha demanda y condenando a los actores al pago de las costas causadas, por su manifiesta temeridad y mala fé".

TERCERO

El Juez titular del Juzgado de Plasencia uno dictó sentencia el 12 de Abril de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda presentada por D. Tomás Mendigutía Ferro en nombre y representación de Dª Juana, D. Matías, Dª Asunción, Dª María Luisa, Dª Soledad, D. Rafael, D| Melisa y D. Alexander contra Caja de Ahorros de Plasencia, representada procesalmente por el Procurador D. Dimas Plata Martín; y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones que se querían hacer valer. Las costas procesales deberán ser satisfechas por los actores.".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por los actores del pleito, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Cáceres (rollo nº 213/90), habiendo pronunciado sentencia la Audiencia Provincial de dicha capital en fecha 4 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Juana, D. Matías, Dª Edurne, D. Pedro Miguel, Dª Asunción, Dª María Luisa, Dª Soledad, D. Rafael, Dª Melisa, D. Alexander, representados por el Procurador D. José María Campillo Iglesias; contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Plasencia, de fecha 12 de abril de 1.990, en los autos de que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Noya Otero, causídica de los demandantes del pleito que quedan reseñados, formalizó ante esta Sala recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno y dos: Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

Tres: No aplicación del artículo 1772, en relación al 1137 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30-4-1960, 10- 6-1961, 28-1-1963, 5-2-1965, 30-6-1965, en relación al artículo 1857-1º del Código Civil.

Cinco: No aplicación del artículo 1265 del Código Civil.

Seis: No aplicación del artículo 1280-1 del Código Civil.

Siete: No aplicación del artículo 1280-5º del Código Civil.

Ocho: No aplicación del artículo 1259 del Código Civil.

Los motivos tres al ocho se aportan conforme al ordinal 5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente expresados por ambas partes, quienes por su orden defendieron sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de la demanda planteada por los recurrentes, como actores en el pleito, contiene dos peticiones perfectamente concretadas. Por la primera, se postula la rendición y liquidación de cuentas a cargo de la entidad recurrida, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. En la segunda, consecuente de la anterior, se insta la nulidad de las hipotecas que concertaron con indemnización de daños y perjuicios.

El motivo primero, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error probatorio, lo que exige necesariamente señalar el documento literosuficiente del que se desprenda o lo muestre. Los recurrentes se desvían del estricto contenido procesal de la impugnación, para replantear de nuevo la controversia, como si se tratase este extraordinario recurso de casación de una ilimitada tercera instancia, ampliamente revisora de todo el proceso, lo que significa atacar frontalmente la estructura propia y finalidad de lo que debe ser el debate casacional.

Trás hacerse una compleja argumentación sobre la problemática de la rendición de cuentas a sus clientes por las entidades bancarias, se señalan las siete escrituras de préstamos hipotecarios que relacionan a los actores con la Caja de Extremadura y que fueron otorgadas cinco de ellas en fecha 3 de noviembre de 1982 y las otras dos el 6 y 8 de dicho mes y año, para sostener, al menos así parece deducirse, con algún atisbo de corresponder a pretensión impugnatoria, dada la maraña de aportaciones fácticas y jurídicas y la falta de concrección y claridad en la argumentación, que la rendición de cuentas suplicada lo es en razón a no haberse producido efectiva entrega del dinerario a los deudores hipotecarios que recurren.

Las escrituras de referencia hacen constar que los distintos prestatarios reconocen tener recibido el importe total de sus préstamos y, aunque efectivamente no hubo entrega material de dinerario, sí la hubo dispositiva, toda vez que estipuló que su abono se llevaba a cabo en una cuenta especial, que resultó única para la familia MatíasSoledadRafaelAlexanderPedro Miguel, a la que se dió un destino convenido y bien concretado, y que no era otro que el de atender al pago del saldo deudor a la Caja por consecuencia de la letra de cambio, que había sido librada en fecha 31 de diciembre de 1981 por don Matías, a la orden de la Caja de Ahorros de Plasencia, con vencimiento el 1 de abril de 1982, por un importe de 53.000.000 Pts, figurando como aceptante don Alexander, y que resultó impagada, por lo que hubo de ser protestada. La congelación del dinerario contaba con la autorización de sus titulares, toda vez que el apoderado de los mismos, el referido don Alexander, suscribió dos documentos con la entidad recurrida, en fecha 8 de noviembre de 1982, debidamente adverados y eficaces, a nombre de los interesados de referencia, en virtud de poderes públicos que le habían otorgado a medio de escrituras de fechas 30 de enero y 8 de agosto de 1968, a fín de que el capital recibido se invirtiese en la cancelación de la referida cambial vencida, lo que efectivamente se llevó a cabo el 17 de noviembre de 1982, sin que venga a representar esta operación, en forma alguna, la extinción de los siete créditos hipotecarios, los que quedaron subsistentes y con plena vigencia obligacional, pues en realidad lo realizado por los deudores fué aplicar el capital recibido no a fines propios, sino a lo que se deja expresado, en razón a los negocios familiares comunes; con lo que no se les privó de sus facultades de disponibilidad, sino que voluntariamente las ejercitaron como tuvieron por más convenientes a sus intereses.

En relación a la hipoteca que refleja la escritura de 12 de mayo de 1983, fué otorgada a favor de la Caja y en la que son deudores la madre doña Juana y sus hijos doña Juana, don Victor Manuel (y esposa), don Rafael (y esposa; don Pedro Miguel y don Matías, doña Marí Luz (no litigante), doña Soledad y don Alexander , siendo la cuantía del préstamo la de 65.000.000 Pts. Esta cantidad que fué ingresada en una cuenta especial, con autorización expresa de su destino específico, que se otorgó a la Caja para la cancelación de tres cambiales, las que habían sido libradas en fecha 30 de septiembre de 1982 (dos de ellas) y vencimientos el 13 y 29 de diciembre de 1982, por los importes respectivos de 20.000.000 y 30.000.000 de Pts y la tercera expedida el 8 de noviembre de 1982 y vencimiento el 29 de diciembre de 1982, por 5.000.000 Pts (Total 55.000.000 Pts), libradas por don Matías, siendo el aceptante de los efectos don Alexander, todas ellas a la orden de la Caja recurrida, que tampoco se abonaron, por lo que fueron protestadas.

Han quedado firmes e incólumes en casación el destino de las cantidades recibidas en razón a los préstamos que se dejan relacionados, lo que acarrea la no acogida del motivo, ya que no resulta constatado error probatorio alguno eficaz; pues, a mayores razones, la prueba pericial contable, que la Sala de la Instancia interpretó en su recto criterio juzgador, resulta adveradora y justificativa de las operaciones bancarias que relacionan a los litigantes.

SEGUNDO

El motivo dos denuncia también error probatorio, aduciendo que en la cambial primera, con vencimiento el uno de abril de 1.982 y por importe de 53.000.000 Pts, que aceptó el recurrente don Alexander, no fué avalada por el resto de los actores como declara la sentencia en el recurso, pues efectivamente no figuran en la cláusula cambial la madre doña Juana ni las esposas de los recurrentes casados. Aunque el documento cambiario así lo refleja, la denuncia resulta intrascendente a efectos del contenido propio del debate, pues en nada desvirtúa el pago de la cambial que se operó a medio de los siete préstamos hipotecarios analizados, la sentencia no expresa claramente el error en cuanto declara que "fué avalada por el resto de los actores", es decir, no refiere la totalidad de los mismos, con lo que el motivo no es de acogida decisoria.

TERCERO

Con residencia en el número 5º del artículo procesal 1692, se argumenta concurrir infracción del artículo 1772, en relación al 1137 del Código Civil, en razón a que la autorización que don Alexander otorgó el 8 de noviembre de 1982 a la Caja de Extremadura respecto al destino ya dicho de las cantidades correspondientes a los préstamos para el pago de la letra con vencimiento el 1 de abril de 1982, no aparecen firmadas por las respectivas esposas de cuatro de los hermanos Marí LuzSoledadRafaelAlexanderVictor ManuelPedro Miguel y, por tanto, la entidad recurrida no podía disponer de las mismas en su totalidad.

Los préstamos hipotecarios que concertaron los cuatro matrimonios interesados, lo fueron, a falta de pruebas en contra, estando sometidos al régimen ganancial de bienes (artículos 1344 y 1361 del Código Civil), rigiendo para las deudas de la sociedad ganancial los artículos 1367 y 1369 del Código Civil, con lo cual,los actos de disponibilidad realizados por uno de los cónyuges (artículos 1375 y 1377 del Código Civil) sin el concurso expreso ó tácito del otro, determinan que el interesado que se repute perjudicado pueda pedir su anulabilidad, tratándose de un acto dispositivo oneroso ó su nulidad si es gratuito (artículos 1322 y 1378 del Código Civil) bien por vía de acción ó de excepción (sentencias de 18-6- 1993, que cita las de 5-5-1986, 20-2-1988, 26-6- 1989, 7-6-1990, 20-6 y 25- 1-1991).

La cuestión no se planteó en la instancia y la Sala de apelación no se pronunció sobre la misma, ya que en todo caso desborda el pleito, pues las esposas comparecieron como demandantes y ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistirles a ejercitar en procedimientos correspondientes. Se presenta así como aportación casacional nueva, que está terminantemente prohibida, conforme reiterada doctrina de esta Sala, lo que hace claudicar el motivo, así como el cuarto en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, en relación al artículo 1857-1º del Código Civil, pues una vez más se sostiene la no recepción de los préstamos y en especial por parte de las cuatro esposas de los hermanos Marí Luz Matías Soledad Rafael Alexander Victor Manuel Pedro Miguel.

El recibo del dinerario y su disponibilidad se produjo, pero quedó condicionado, en destino decidido por los obligados, al pago de las cambiales, lo que efectivamente se cumplió, sin protesta alguna constatada al respecto, asumiendo los obligados y las sociedades gananciales correspondientes, las consecuencias del impago de los préstamos hipotecarios, lo que determinó la presentación por la Caja de Extremadura de los correspondientes procedimientos de ejecución.

CUARTO

En el motivo quinto con pertinaz y censurable tautología se viene a insistir en la no entrega del importe de los préstamos a los interesados recurrentes, como deudores hipotecarios, para lo que se argumenta haber concurrido infracción del artículo 1265, en relación al 1269 del Código Civil, al reputar que se da nulidad en los consentimientos prestados en las correspondientes escrituras que autorizan los controvertidos préstamos, pues la Caja materialmente hizo firmar a don Alexander las autorizaciones de disponibilidad fechadas el 8 de noviembre de 1982.

El argumento carece de toda corroboración probatoria. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, la existencia de consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y sólo impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba, y la constatación llevada a cabo por la Sala de Apelación ha de ser respetada en tanto no sea destruida, acreditando debida y cumplidamente error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, (sentencias de 29-4-1989, 25-4-1989, 10-12- 1990 y 28-6-1993).

Los recurrentes en la instancia no alegaron la presente cuestión y menos la probaron, no obstante las querellas criminales que promovieron con resultado adverso a sus intereses. El dolo no se presume y debe ser suficientemente acreditado por quien lo alega, sin que quepan conjeturas o deducciones insidiosas (sentencias de 22-1-1988 y 11-5-1993). La ausencia de pruebas al efecto determina la claudicación del motivo.

QUINTO

Se argumenta en el motivo sexto la necesidad de haberse hecho constar en escritura pública las autorizaciones que emitió don Alexander, respecto al destino del capital de los préstamos concertados.

El motivo no procede, pues las escrituras públicas de constitución de las siete hipotecas del mes de noviembre de 1982, expresan el recibo de los préstamos que se abonan en cuenta especial. Las autorizaciones de disponibilidad corroboran tal depósito en la Caja y evidentemente se trata de una operación propia de la actividad bancaria, cuya plasmación documental no precisa documento público, sin perjuicio de que se hiciera constar en la hipoteca posterior de 12 de mayo de 1983. Lo expuesto conlleva a que no se ha producido infracción del artículo 1280-1º del Código Civil y el motivo inevitablemente ha de ser rechazado, así como la motivación séptima que aporta infracción del referido precepto civil 1280, en su número 5º, pues, como ya quedó expuesto, el recurrente don Alexander no actuó por su cuenta y libre disponibilidad, sino como apoderado de sus hermanos, a medio de escrituras de mandato debidamente otorgadas y con vigencia constatada al tiempo de los hechos y sin perjuicio de los derechos que puedan afectar a las esposas, lo que queda analizado, así como a su madre, de resultar perjudicada por la disponibilidad llevada a cabo por el referido apoderado.

SEXTO

El último motivo hace referencia a haberse infringido por no aplicación el artículo 1259 del Código Civil, para mantener en la línea argumental seguida de impugnar las autorizaciones prestadas a la Caja de Extremadura del destino de los préstamos concedidos, la falta de representación de las esposas de referencia y de su madre, por el referenciado don Alexander. Basta lo que se deja explicitado para que el motivo decaiga.

Una vez más se plantea cuestión nueva y no debatida y tanto doña Juana, como las esposas contradicen sus propios actos, quedando siempre a salvo sus posibles derechos contra el apoderado de referencia.

Las impugnaciones que conforman el recurso, en realidad presentan desviación argumental jurídica, clara y decidida, de lo que constituyó el objeto del debate procesal que plantearon los recurrentes, y no es otro que la pretensión de obtener de la Caja de Extremadura la rendición y liquidación de cuentas y para ello y justificar la petición, acudieron a configurar las relaciones como situación contractual con cesión de crédito en cuenta corriente, tesis que se abandona en la casación, así como lo suplicado en la demanda, para armar un pleito distinto, en el que se priva a la parte recurrida de sus legítimos derechos de impugnación procesal.

El recurso resulta así totalmente improcedente, con la consecuente imposición de sus costas correspondientes a los litigantes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que formalizaron doña Juana, don Matías y su esposa doña Edurne, don Pedro Miguel y su esposa doña Asunción, doña María Luisa, doña Soledad, don Rafael y su esposa doña Melisa y don Alexander, contra la sentencia de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 229/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Mayo 2018
    ...la tipicidad de tal comportamiento bajo esa norma penal del artículo 433 ya se ha pronunciado la jurisprudencia. Como en el caso de la STS nº 608/1994 0 , más recientemente, en la nº 470/2014 en el que Por caudales o efectos puestos a su cargo, han de entenderse, no solo el metálico, sino q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR