STS 667/1993, 23 de Junio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2608/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución667/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, sobre solicitud de nulidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, y asistida del Letrado D. Rafael del Castillo Suárez, en el que son recurridos D. Romeo, D. Francisco, D. Victor Manuel, D. Jose Daniely D. Lorenzo, representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos del Letrado D. Victor Manuel, siendo también recurrido D. Fermín, representado por el Procurador D. Elias López Arevalillo, y asistido del Letrado D. José Luis Sierra Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 351 de 1979, promovidos a instancia de Dª Leonor, contra la entidad "Metropolis", D. Pedro, D. Romeo, D. Victor Manuel, D. Francisco, D. Jose Daniely D. Lorenzo, Dª Gabriela, D. Fermín, y D. Luis Miguel, siendo igualmente demandados D. Jose Carlos, Dª Blanca, Dª Juliay las entidades "Marina Puerto, S.A." e "Inmobiliaria Pampa, S.A.", estos últimos declarados en rebeldía; sobre solicitud de nulidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declarase que los demandados Sres. Luis MiguelRomeoy Pedro, Francisco, Lorenzo, Victor Manuely Jose Daniel, habían de rendir cuentas en trámite de ejecución de sentencia de los asuntos encomendados por su representada; se declarase que la escritura de aceptación, aprobación y protocolización de operaciones particionales por fallecimiento del Sr. Gabrielaotorgado en Segovio el día 7 de abril de 1973, ante el Notario D. Alfonso Martínez Almeida es nula por cuanto no constaba en ella la debida autorización del Consejo de Familia, de la incapaz Doña Gabriela, ni autorización judicial para su otorgamiento, en cuanto a la aceptación de la herencia y transacción sobre sus bienes y derechos, deviniendo en consecuencia nulos y sin efecto alguno, cuantos actos y contratos hayan tenido lugar como consecuencia o derivación de tal escritura. Que igualmente se declare la nulidad de la constitución de la sociedad Marina Puerto, declarar igualmente la nulidad de la constitución de la sociedad Pampa, así como todos los actos, acuerdos y contratos en que hubiese intervenido como tal sociedad, e igualmente el cambio de denominación social e Inmobiliaria Pampa, y a cuyo favor se otorgó escritura por la entidad Marina Puerto, según las escrituras número NUM000, NUM001y NUM002de fecha 24 de noviembre de 1975, ante el Notario de Madrid D. Antonio Cuerda y de Miguel, de la parcela que había resultado de la agrupación y división horizontal de la escritura NUM003de dicho Notario, y sobre la cual es demandado D. Luis Miguel, consiguió una hipoteca voluntaria para cubrir las sumas de 17.608.836 Pts.; aceptadas por Doña Blanca, en representación de Inmobiliaria Pampa, S.A., y sin causa suficientemente manifestada de dicha escritura. Que igualmente se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria número 477/77, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, y el que tenía como base la antes citada hipoteca, entre otras razones, por existir causas de nulidad, sino también por la falta de provisión de fondos, puesto que en su caso, la verdadera adquirente de la parcela B, era su representada Sra. Leonor, y no la entidad Inmobiliaria Pampa, sino también porque la celebración de la subasta y adquisición de los bienes por un súbdito extranjero, el demandado D. Fermín, no se había observado las prescripciones legales sobre inversiones extranjeras en España, y en definitiva se declarase la nulidad de dicho procedimiento judicial sumario, así como la cancelación de las inscripciones que tanto por la propia escritura de hipoteca, como por el referido procedimiento judicial, se hubiesen producido, tanto en los Registros Mercantiles como en los Hipotecarios, y finalmente solicitaba que dada la actuación manifiestamente negligente de los demandados, se le condenara a indemnizar a su representada en los daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia, así como a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda se efectuaron los correspondientes emplazamientos, compareciendo la Entidad Metrópolis, S.A., representada por al Procurador Sr. Lima Marín; D. Pedrorepresentado igualmente por el Sr. Lima Marín; D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Ortiz Sánchez Lafuente; D. Romeo, D. Francisco, D. Victor Manuel, D. Jose Daniel, D. Lorenzoigualmente representados por el Procurador Sr. Lima Marín; D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Ortiz Checa, y contestaron a la misma, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a sus representados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Romeo, D. Francisco, D. Lorenzo, D. Jose Daniely D. Victor Manuel, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la misma y que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Palma Robles en nombre y representación de Doña Leonor, debo absolver y absuelvo a los demás demandados D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. José Ortiz Checa; D. Pedro, Doña Gabrielay la entidad Metrópolis, representados por el Procurador D. Antonio Lima Marín; D. Fermín, representado por el Procurador D. José Ortiz Sánchez Lafuente; y los demandados Jose Carlos, Blanca, Juliay entidades Marina Puerto S.A., e Inmobiliaria Pampa S.A., todos estos declarados en rebeldía; de todas las peticiones contenidas en el escrito de demanda, librándose los despachos necesarios para la cancelación de las medidas tomadas en los presentes autos; y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustancia la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando tan sólo en parte el recurso interpuesto por Doña Leonor, representada en la alzada por el Procurador Don José Luis Alemán Alemán, contra la sentencia dictada, con fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en el particular por el que se impuso a la actora, la antes citada Doña Leonor, el pago de las costas causadas, en el que, revocándola, debemos declarar y declaramos no haber lugar a imponer a ninguna de las partes el pago de las costas, causadas en dicha primera instancia, declarando igualmente improcedente tal condena respecto de las producidas en esta apelación. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará personalmente a los dos demandados no personados en esta alzada y en legal forma a los declarados rebeldes, definitivamente juzgando, los pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Leonor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 1692 ordinal Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 860, 862, Primero y Segundo, y 863, Primero en relación al artículo 567 de dicha Ley y al artículo 24 de la Constitución, al no haberse admitido en segunda instancia la prueba de Confesión Judicial de los demandados don Luis Miguely don Fermín, así como tampoco ha sido admitida la prueba pericial caligráfica que con carácter subsidiario así mismo se solicitó. ...".

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 1692 ordinal 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 394 de dicha Ley en relación a los artículos 11.3, 238.3, 240 y 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse admitido en segunda instancia en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de 13 de Noviembre de 1987 (Folio 2.667 de Autos), y por consiguiente no haberse subsanado en la segunda instancia el defecto en que se incurrió en la primera mediante la providencia de 27 de Noviembre de 1987 (Folio 2.661 de Autos). Infracción que se comete en segunda instancia mediante el Auto dictado por la Audiencia de Granada de 3 de febrero de 1988. ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. EXTRACTO: El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad radical de los contratos, que ha establecido la "Apreciación de oficio por los Tribunales de las causas de nulidad radical de los contratos, aunque la parte a quien beneficie no las haya alegado" SS 16 de Septiembre 1986 (R.4.414) que reitera y refiere la contenida en las de 29 de Marzo 1932, 17 Mayo y 29 Octubre 1949, 27 Octubre 1956, 28 marzo 1963, 1 Diciembre 1964, 28 Abril 1971, y 28 Mayo 1973; ...".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. EXTRACTO: El fallo infringe por no aplicación el párrafo segundo del artículo 1459 del Código Civil ...".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. EXTRACTO: Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares del documento que luego señalaremos que es la carta notarial dirigida por el demandado D. Luis Miguela mi representada, de fecha 27 de Abril de 1976 (folios 935 a 938) remitida por conducto notarial el 3 de Mayo de 1976; los cuales demuestran la equivocación del Juzgador que ha considerado como rendidas y justificadas las cuentas del mandato por carta de fecha 3 de Diciembre de 1975, sin que a tal fecha pudiera considerarse extinguido éste ...".

Motivo Sexto: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. EXTRACTO: La sentencia viola por falta de aplicación el artículo 1719, en su párrafo 2 ...".

Motivo Séptimo: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. EXTRACTO: El fallo viola por falta de aplicación el artículo 116 párrafo segundo del Código de Comercio ...".

CUARTO

Admitido el recurso a trámite y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula "por infracción de los arts. 860, 862, primero y segundo, y 863, primero en relación al art. 567 de dicha Ley y al art. 24 de la Constitución, al no haberse admitido en segunda instancia la prueba de Confesión Judicial de los demandados don Luis Miguely don Fermín, así como tampoco ha sido admitida la prueba pericial caligráfica que con carácter subsidiario asimismo se solicitó".

El recibimiento a prueba en segunda instancia se acordó (auto de 7 de Julio de 1988, confirmado por el que lleva fecha del día 20 siguiente) en cuanto a la documental presentada (fotocopia de carta fechada 12 de Marzo de 1979 dirigida por D. Fermína D. Luis Miguel), pero se denegó respecto a las demás propuestas por la recurrente -en lo que ahora interesa, las de confesión judicial y prueba pericial subsidiaria referidas-, entre otras razones, por haber sido propuestas "alternativamente y para el caso de que no se reciba el pleito a prueba", en lo que no se aprecia infracción de las normas procesales invocadas en este motivo, por cuanto: a) El recibimiento a prueba en segunda instancia, que ha de solicitarse con expresión de la causa que lo justifique (art. 860), requiere precisar, en un caso como el presente en que se trata de la inadmisión de un documento en la primera, este punto concreto (art. 862-1º), de lo que es consecuencia que aquél se concede para la práctica de la diligencia a que se refiera, pero no de cualquier otra; b) Por tanto, hubo error en la forma alternativa como se propusieron las pruebas de confesión judicial y pericial, que debieron serlo como complementarias de la documental; y c) Concretamente en lo que se refiere a la confesión judicial, exige el art. 863 que sea "sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia", y ya puntualizó la Audiencia (auto de 20 de Julio de 1988) que "basta con examinar los dos pliegos ahora presentados para comprobar que todos los hechos sobre los que ahora se pretenden nuevas confesiones judiciales son los mismos que ya se recogieron en los pliegos de posiciones obrantes a los folios 1.916 y 1.917 y 1929 y siguientes", de todo lo cual se sigue la inviabilidad del motivo estudiado, siendo de notar, para concluir, que, si bien la recurrente manifiesta que se le ha ocasionado indefensión por el rechazo de las pruebas de referencia, no precisa la razón de que así sea y lo cierto es que la carta cuya adveración se denegó sólo demuestra que el Sr. Fermínse consideró perjudicado por la suspensión de la subasta que debió celebrarse el día 23 de Febrero de 1979 y reclama al Sr. Luis Miguelsu reembolso, pero, aun dando por auténtica la carta fotocopiada, su contenido carece de trascendencia para la decisión del litigio.

SEGUNDO

Renunciados por la recurrente, en el acto de la vista, los motivos segundo y cuarto, procede examinar el tercero que se residencia en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, e invoca infracción, por inaplicación, de "la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad radical de los contratos, que ha establecido la apreciación de oficio por los Tribunales de las causas de nulidad radical de los contratos, aunque la parte a quien beneficie no las haya alegado" y cita, con referencia errónea, la sentencia de 16 de Septiembre 1986 (R.4.414). Independientemente del error de planteamiento del motivo, lo cierto es que se funda en que en ambas instancias se consideró "efectuada y correcta la liquidación de cuentas a que estaba obligado" Don Luis Miguel, ignorándose en las respectivas sentencias "que una de las partidas de las referidas liquidaciones tiene su base en un acto radicalmente nulo, cual es la adjudicación que se efectúa el demandado mandatario de la finca de la propiedad de la actora, conocida como FINCA000, en pago de los honorarios y cuentas que formula en los referidos documentos, contra la expresa prohibición al mandatario de adquirir por sí o por persona intermedia los bienes de cuya administración estuviere encargado, impuesta por el núm. 2 del art. 1459 del Código civil". La absoluta imprecisión con que se formula el motivo, pues ni siquiera se indica en cuales circunstancias -en relación a las cuales es significativa la carta que fotocopiada obra al fº 941- se produjo la adjudicación de la finca al Sr. Luis Miguel, respecto a la que sólo consta en la liquidación, que se deduce la suma de 15.000.000 "por haber quedado de mi propiedad la FINCA000", ya conduciría al rechazo de aquél, pero es que su improcedencia se infiere asimismo de que: a) La ahora invocada nulidad de la adjudicación de la finca al Sr. Luis Miguelen nada afectaría a la liquidación practicada, que sólo alude a ella para deducir del importe adeudado por Dª Leonorquince millones de pesetas, o sea que, en realidad, a los exclusivos efectos de la liquidación, se computa en favor de dicha señora hoy recurrente; b) La aplicación analógica al caso de lo dispuesto, para caso de compra, en el art. 1459-2º es improcedente, no sólo por la interpretación restrictiva del precepto consecuente a su naturaleza prohibitiva, sino también por la sustancial diferencia entre la transmisión por compraventa y la adjudicación realizada para satisfacer parte de una deuda, como es la reflejada en la liquidación; y c) Lo esencial es que, en definitiva, se produjo la rendición de cuentas y que, según declara la Audiencia, "la mandante estuvo conforme con ellas y con el nuevo saldo en su contra resultante al firmar el mismo -se refiere al documento obrante a los folios 2.316 y 2.317- en prueba de conformidad, como se le interesaba por el mandatario".

TERCERO

Al amparo del antiguo núm. 4º del art. 1692, se acusa en el quinto motivo error en la apreciación de la prueba basado en la carta de fecha 27 de Abril de 1976 remitida por conducto notarial a Dª Leonorpor D. Luis Miguel, en la cual éste dice, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "En definitiva, no estoy en disposición de continuar como Abogado tuyo" y "No tomes esta carta como una ruptura de nuestras relaciones, sino únicamente como una dejación por mi parte de mi carácter de profesional y mandatario tuyo", de donde la recurrente infiere "la equivocación del Juzgador que ha considerado como rendidas y justificadas las cuentas del mandato por carta de fecha 3 de Diciembre de 1975, sin que a tal fecha pudiera considerarse extinguido éste", pues en la fecha de la carta de 1976 el Sr. Luis Miguelcontinuaba actuando como mandatario, ya que fue entonces cuando expresó su renuncia.

Es cierto que el Tribunal "a quo" estableció que la rendición de cuentas se realizó en 3 de Diciembre de 1975 (Documento obrante a los fs. 2316 y siguiente), así como "que la mandante estuvo conforme con ellas y con el nuevo saldo en su contra resultante al firmar el mismo en prueba de conformidad, como se le interesaba por el mandatario", pero ello no se ve, en realidad, contradicho por el contenido de la carta de 27 de Abril de 1976, pues el hecho de que la renuncia no se comunicara a la mandante hasta esta fecha es compatible con que después del 3 de Diciembre de 1975 el mandatario no realizase actividad alguna por la que hubiera de ampliar la rendición de cuentas efectuada y es claro, por otra parte, que el Sr. Luis Miguelninguna cantidad reclama en la carta por servicios realizados con posterioridad a aquella fecha ni tampoco la Sra. Leonorha acreditado que aquél hubiera actuado, en los meses que precedieron al envío de la carta, como tal mandatario suyo en actos por los que debiera rendir cuentas, todo lo cual permite concluir que la Sala de instancia no incurrió en el error denunciado.

CUARTO

Los dos siguientes motivos del recurso se amparan en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y en el formulado como sexto se alega que la sentencia infringe, por falta de aplicación, el art. 1719-2º del C.c., por cuanto "reconociendo la imperfección de los actos de creación de las letras de cambio y constitución de hipoteca por el demandado D. Luis Miguel, constituidos en su favor exclusivo sin intervención de la actora, y para pago de los honorarios y gastos devengados a su favor", así como "que hasta mediados del año 1976 no remite el demandado a la actora la referida escritura de hipoteca cambiaria y documentos que la permitiesen actuar como representante de la Sociedad titular de la finca hipotecada y obligada al pago, venciendo la primera letra en Noviembre de 1976,... la colocó en una situación financiera de la que posteriormente no pudo salir como evidencia el procedimiento judicial sumario que el mismo demandado interpuso contra la actora".

Este motivo no debe prosperar por cuanto, no obstante "los vicios o defectos" apreciados en el libramiento de las letras de cambio y en la constitución de la hipoteca a que se refiere, una vez tuvo de todo ello conocimiento la Sra. Leonor, ha de entenderse que ratificó (art. 1727 del C.c.) lo actuado respecto a la garantía del crédito del Sr. Luis Miguel, según se desprende del documento de fecha 3 de Diciembre de 1975 al que prestó su conformidad.

Por otra parte, y en cuanto a las consideraciones generales que se hacen en el desarrollo del motivo sobre la actuación del Sr. Luis Miguelcomo mandatario de la recurrente, ha de señalarse, con la misma generalidad con que son expuestas, que la calificada como administración descabellada se llevó a cabo con conocimiento y conformidad de la Sra. Leonoren sus extremos más importantes y, si bien es cierto que se realizaron complicadas y poco ortodoxas operaciones, ello fue en beneficio de los intervinientes en las mismas, singularmente de la propia Sra. Leonor, y sólo el libramiento de las letras de cambio y constitución de hipoteca ya examinadas ofrecen serias dudas en cuanto a que fueran realizadas en beneficio de la mandante y sí, por el contrario, revelan que el mandatario trató de asegurar el percibo de sus honorarios, pero, al no proceder la anulación de la hipoteca, no cabe extraer de todo ello otras consecuencias.

QUINTO

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 116-2º del Código de Comercio y se funda esencialmente en que "estableciendo la sentencia que la actora era la titular de todas las acciones de la Sociedad deduce de ello una identidad de personalidad entre la actora y la Sociedad, en el sentido de que las actuaciones de la actora como persona física podrían ser consideradas como actuaciones como representante de la Sociedad con la consecuencia de establecer que la Sociedad asumió acumulativamente o en forma de refuerzo la obligación de pago de la actora", y se insiste en la nulidad de las letras e hipoteca por cuanto, a juicio de la recurrente, es inadmisible que hubiera confirmado aquéllas en el documento de 3 de Diciembre de 1975 que nunca pudo suscribir como representante legal de "Inmobiliaria Pampa, S.A.", pues "en aquel momento no sabía ni sospechaba que se le habían delegado todas las facultades de la Sociedad". Este motivo es inviable porque: a) La Sala de instancia declara probado -y así es evidentemente- que "Inmobiliaria Pampa, S.A. sólo se constituyó para que la demandante pudiera adquirir los bienes de la herencia -se refiere a la de Don Iván- sin tener que abonar la elevada cuota impositiva que su condición de extraña comportaba y subsanar los inconvenientes que su nacionalidad extranjera implicaba, así como que la totalidad de accionar de la referida sociedad se le habían transferido con la entrega de los correspondientes vendís, apareciendo así que la totalidad del capital social pertenecía a la deudora"; b) En tales circunstancias, lo reconocido en el documento de 3 de Diciembre de 1975, en que se hace concreta referencia a la escritura de constitución de hipoteca de fecha 24 de Noviembre anterior, significa la aprobación de la conducta del mandatario y también de la que la sentencia califica como "asunción de deuda acumulativa o de refuerzo"; c) En todo caso, ha de advertirse como la Sra. Leonor, ya como mandante del Sr. Luis Miguelrespecto a lo actuado por éste en cuanto Presidente del Consejo de Administración de "Inmobiliaria Pampa, S.A.", ya por sí misma en concepto de deudora del mismo Sr. Luis Miguel, no puede desligarse de las consecuencias de lo hecho; y d) La doctrina jurisprudencial (Ss. de 3 de Junio y 5 de Julio de 1991, entre otras) proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros - lo pretendido por la actora es, en definitiva, la anulación del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido contra "Inmobiliaria Pampa, S.A.", en el que se adjudicó la finca "Los Cipreses" al Sr. Fermín- escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos, en este caso exclusivamente la propia Sra. Leonor.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Leonorcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 11 de Enero de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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