STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:7789
Número de Recurso713/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "RENAULT FINANCIACIONES, S.A.", no personada en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Burgos, conoció el juicio de menor cuantía número 704/94, seguido a instancia de "Renault Financiaciones, S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad social y contra "Gravas Nofuentes, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de "Renault Financiaciones, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: A).- Estimando la tercería de dominio que se formula declare que sobre el vehículo Industrial Renault 340-T-TI, matrícula BU-6432-L tiene mi representada reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador de automóviles modelo R, número G-074367 y en garantía del cobro del precio prestado sin que haya adquirido el dominio del mismo (vehiculo) la codemandada Gravas Novuentes, S.L., acordando, en consecuencia, alzar y levantar el embargo trabado en el procedimiento de apremio que se sigue por la URE 09/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el mismo y dejándole libre y a disposición de mi representada.- B).- Subsidiariamente, si no se estimare la tercería de dominio, estime el preferente derecho de Renault Financiaciones, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social para cobrar su crédito de 10.556.685.- ptas contra el deudor común y por el importe total que se obtenga en el procedimiento de apremio seguido por la T.G.S.S. URE 09/02 del vehículo Industrial Renault 340-T-TI, matrícula BU-6432-L y en su consecuencia acuerde y ordene que de obtener en él cantidad alguna se deposite su importe en el establecimiento destinado al efecto hasta que finalice esta tercería.- C).- se impongan las costas a los demandados.-".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime con imposición de costas a la parte demandante.". No habiendose personado la demandada "Gravas Nofuentes, S.A." se le declara en rebeldía por providencia de fecha 18 de enero de 1.995.

Con fecha 31 de julio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Lucía Ruiz Antolín, en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES, S.A. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y contra GRAVAS NOFUENTES, S.A., declarada el rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la tercería de dominio promovida, y en consecuencia, que sobre el vehículo industrial Renault 340-T-TI, matrícula BU-6432-L tiene la actora reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador de automóviles modelo R, número G-074367 y en garantía del cobro del precio prestado, sin que haya adquirido el dominio del mismo la codemandada Gravas Nofuentes, S.L. y acordando levantar el embargo trabado en el procedimiento de apremio que se sigue por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 09/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el mismo, dejándole libre y a disposición de la actora; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, este Tribunal, decide: Desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación.".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.537 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrida -"Renault Financiaciones, S.A."- tenía inscrito en el Registro Mercantil el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo de motor -BU-6432-L- por parte de la firma "Gravas Nofuentes, S.A.", siendo la fecha de dicha inscripción el mes de marzo de 1.991, que no se canceló hasta el 1 de marzo de 1.994.

La Tesorería General de la Seguridad Social -parte recurrente- embargó dicho vehículo, por mor de débitos descubiertos de cuotas de los trabajadores de la firma "Gravas Nofuentes, S.A.", embargo que se trabó el 25 de noviembre de 1.991.

De todo ello se infiere que cuando se efectuó tal embargo la anotación en cuestión estaba vigente.

Y es doctrina reiterada emanada de las sentencias dictadas por esta Sala -por todas las Sentencias de 10 de mayo y 18 de diciembre de 1.990-, la que determina que debe prosperar la acción del financiador, cuando la fecha del asiento registral del contrato que plasma tal financiación es anterior a la traba, debiendo en este caso decaer el derecho del embargante, así se desprende de una interpretación lógica del artículo 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

Todo ello teniendo en cuenta que la finalidad última del juicio de tercería es concretar que si el embargo, causa de la contienda, fue o no correcto.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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