STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9994
Número de Recurso1535/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona García en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 672/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancias de D. Jose Manuel, Dª Inmaculada, Dª Blanca, Dª Marí Juana, Dª Maribel, Dª Estela, D. Domingo, Dª Camila, Dª María Angeles, Dª Paloma y Dª Julieta contra SERVICIO CANARIO DE SALUD GERENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL AREA DE SALUD DE LA PALMA sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores que se relacionan en el encabezado de esta resolución vienen prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de sus respectivas demandas acumuladas, que se da por reproducido. 2º) Los actores vienen realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. 3º) En las retribuciones fijadas por resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad Fija en las siguientes sumas:

AÑO 1997

- Auxiliar Adm. Operador equipo mecanizado 7.596 ptas.

- " 3.101 ptas.

AÑO 1998: 7.756 y 3.166 ptas. respectivamente.

4º) A los actores le han sido abonados en sus nóminas de 1997 y 1998 el Plus de Productividad que corresponde a la categoría de Auxiliar Administrativo. 5º) Se ha interpuesto reclamación previa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Jose Manuel, Inmaculada, Blanca, Marí Juana, Maribel, Estela, Domingo, Camila, María Angeles, Paloma y Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de junio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra SERVICIO CANARIO DE SALUD GERENCIA SERVICIOS SANITARIOS DEL AREA DE SALUD DE LA PALMA en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por los actores y reconocer el derecho a percibir la cantidad reclamada."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2000, y en el que se denuncia infracción por inaplicación de la Instrucción del Instituto Nacional de la Salud de 2 de enero de 1998 e infracción de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997 (5/1996 de 27 de diciembre); año 1998 (13/1997 de 23 de diciembre) y año 1999 (11/1998 de 23 de diciembre) y las Instrucciones del Servicio Canario de Salud de desarrollo de las mismas de 3 de febrero de 1997; 15 de enero de 1998 y 18 de enero de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (Rec.- 666/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiendose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Letrado de la Consejería de Consumo del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de febrero de 2000 (Rec.- 672/99). En ella se dio lugar a la pretensión de los once demandantes que, ostentando la categoría profesional de Auxiliares Administrativos en el Servicio Canario de Salud, reclamaban el reconocimiento a su favor del derecho a percibir el complemento de productividad establecido para el Auxiliar Administrativo - Operador de Equipo mecanizado, basándose en el hecho acreditado de que para realizar las tareas propias de su categoría profesional utilizaban "para la mayor parte de ellas el ordenador".

  1. - Como sentencia de referencia para fundar el juicio de contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (Rec.-666/99) dictada por la misma Sala de lo Social, en la cual, contemplando la misma situación de unos auxiliares administrativos del Servicio Canario de Salud que también realizaban las tareas propias de su categoría profesional "utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador", se les denegó el derecho a percibir el plus de productividad que reclamaban.

  2. - Como puede deducirse de la comparación entre los supuestos y la soluciones a las que llegó la misma Sala de Canarias en las dos sentencias antes citadas, en este supuesto concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 LPL para que el presente recurso sea admisible, puesto que ante pretensiones idénticas formuladas por empleados del Servicio Canario de Salud que se hallan en la misma situación, se han producido dos respuestas completamente diferentes: la una concediendo y la otra negando el mismo derecho reclamado. No desconoce la Sala a tal efecto, que por Auto de 16 de mayo de 2001 (Rec.- 3063) y Sentencia de 3 de julio de 2001 (Rec.-3064/00) se ha declarado la inexistencia de contradicción entre sentencias que resolvieron cuestiones semejantes a las que aquí nos ocupan, pero en aquellos casos, mientras una de las resoluciones comparadas contemplaba el caso de unos auxiliares administrativos que acreditaron realizar la mayor parte de sus tareas con ordenador, en la de comparación se contemplaba la situación de otros auxiliares que utilizaban el ordenador menos de la mitad de la jornada; por el contrario en el caso presente la identidad de situaciones la da el hecho de que en ambos casos se trata de auxiliares administrativos que utilizan el ordenador la mayor parte de la jornada, lo que produce la identidad de situaciones.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida la Instrucción del Instituto Nacional de la Salud de 2 de enero de 1998, e infracción de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1997 (Ley 5/1996, de 27 de diciembre); para el año 1998 (Ley 13/1997, de 23 de diciembre) y año 1999 (Ley 11/1998, de 23 de diciembre); y las Instrucciones del Servicio Canario de Salud dictadas en desarrollo de las mismas, de 3 de febrero de 1997, 15 de enero de 1998 y 18 de enero de 1999. Su argumentación se concreta en señalar que las Instrucciones de referencia, dictadas por el Servicio Canario de Salud, para los años indicados, reconocen en su Anexo V un plus diferente para cada una de las dos categorías profesionales de Auxiliar Administrativo y de Auxiliar Administrativo Operado de Equipo Mecanizado, y que, por lo tanto, abona dicho plus a los trabajadores pertenecientes a cada una de dichas categorías, y no la de los Operadores a los meros Auxiliares por cuanto, aunque realicen la mayor parte de sus tareas con ordenador, ello no significa que desarrollen las funciones de aquéllos que les dan derecho a aquel plus superior.

  1. - La cuestión aquí planteada ya ha sido unificada por esta Sala por medio de las SSTS de 17- 10-2001 (Rec.- 3586/2000) y 19-12-2001 (Rec.- 3588/00), y en ellas se ha llegado a la conclusión de que, puesto que en las normas del Servicio Canario de Salud, dictadas en desarrollo de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1997, 1998 y 1999 existe un complemento de productividad para los Auxiliares Administrativos y otro para los Auxiliares Administrativos Operadores de Equipo Mecanizado, en atención a las distintas funciones que cada uno de ellos desempeñan en el indicado Servicio de Salud, el hecho de que los Auxiliares Administrativos desempeñen la mayor parte de sus funciones con un ordenador no les da derecho alguno a percibir aquel plus diferente, si se tiene en cuenta que las funciones de los Auxiliares que son a la vez Operadores de Equipos Mecanizados no se limitan a realizar lo mismo que los auxiliares pero con ordenador, sino que realizan otros trabajos distintos como la preparación y el tratamiento de datos para la informática que es de donde deriva el reconocimiento de aquel plus en cuantía superior. Esta diferenciación funcional deriva de lo establecido en el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal no sanitario de la Seguridad Social, de 1971, en la redacción introducida por la Orden de 28 de mayo de 1984 que en la realidad práctica ha desdoblado en dos diferentes puestos de trabajo la única categoría de Auxiliar Administrativo allí descrita, siendo esta diferenciación de funciones entre los meros Auxiliares Administrativos y los Auxiliares Operadores de Equipos Mecanizados, la que ha determinado que las Instrucciones del Servicio Canario de Salud reconozcan a cada uno de tales grupos de funcionarios un plus de productividad distinto, y que no puedan pretender aquéllos, por el solo hecho de realizar algunas de las funciones de éstos, y nunca aquellas por las que viene establecido el plus, una igualdad de trato en el pago del mismo que, por tales razones, deviene totalmente carente de justificación.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso del Servicio Canario de Salud, y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida por ser contraria a derecho según la interpretación unificadora llevada a cabo por esta Sala; lo que llevará a dictar la sentencia resolutoria de la cuestión planteada en suplicación para llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juez de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que desestimó en la instancia las pretensiones de los demandantes; sin costas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 672/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancias de D. Jose Manuel, Dª Inmaculada, Dª Blanca, Dª Marí Juana, Dª Maribel, Dª Estela, D. Domingo, Dª Camila, Dª María Angeles, Dª Paloma y Dª Julieta contra SERVICIO CANARIO DE SALUD GERENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL AREA DE SALUD DE LA PALMA sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en toda su integridad la sentencia dictada en dicho trámite por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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