STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5275/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Almería, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil; promovido contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre impugnación de acuerdos del Ayuntamiento de Almería relativos a suspensión de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han seguido los recursos número 1.342/89 y 1.088/90 (acumulados) promovidos por la representación de la Entidad RENFE y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almería. En el primero de ellos se acuerda la paralización de las obras realizadas sin licencia municipal en la vía de ferrocarril, tramo comprendido entre Carretera de Sierra Alhamilla y Playa de las Almadrabillas, atravesando la Avenida de Cabo de Gata; en el segundo se ordenó a la entidad RENFE la demolición de las obras realizadas sin licencia y la restitución de los terrenos a su estado original, con advertencia de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Almería de 30 de noviembre de 1.988; de 4 de abril de 1.989 -desestimando recurso de reposición interpuesto contra éste-; y de 7 de septiembre de 1.989 -que fue recurrido en reposición, y tácitamente desestimado-, que se confirman en todos sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 26 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1988, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estas actuaciones diversas resoluciones del Ayuntamiento de Almería, que presuponen la sujeción a licencia municipal previa de las obras realizadas por la Entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, abreviadamente RENFE, en el tramo comprendido entre carretera Sierra Alhamilla y Playa de las Almadrabillas y, en consecuencia, ordenan la suspensión y legalización de las obras y, ante la omisión de la petición de licencia, la demolición de las mismas, y su reposición al estado anterior.

Frente a la sentencia de la Sala de Granada, que ha desestimado sus pretensiones, la Entidad RENFE insiste en esta alzada en defender que no precisa licencia previa, invocando el artículo 179.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que contempla, en efecto, casos de exención de licencias, como ha declarado esta Sala en sentencias de 21 de noviembre y 4 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea se reduce a determinar la naturaleza de las obras en litigio, de entre las que contempla el referido articulo 179 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, al regular las consecuencias de la atribución a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia. Distingue dicho precepto entre las obras de conservación, entretenimiento y reposición de las líneas e instalaciones de RENFE y demás servicios auxiliares relacionados directamente con la explotación ferroviaria, y obras nuevas, cuando afecten a los planes urbanísticos o las disposiciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos. Respecto de las primeras es cierto que entiende otorgadas en forma implícita a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisos o convenientes, pero no menos cierto resulta que sujeta las segundas a la obtención de la oportuna licencia de la autoridad competente, salvo la realización de obras inaplazables, que no atañen al presente caso.

TERCERO

Las pruebas practicadas muestran que se ha acometido por RENFE el restablecimiento de un ramal ferroviario dedicado al transporte de uva hasta el Puerto, que carecía de tráfico en el momento de iniciarse las obras, como resulta de la misma Memoria del proyecto de remodelación. Consiste la obra en una traza distinta, al menos en forma parcial, y en el tendido de vía férrea nueva, y apta para el transporte de vehículos militares pesados, a poniente de la ya existente entre la terminal de RENFE y el Puerto de Almería, que incluso había desaparecido ya en el tramo de la Avenida de Cabo de Gata, de la citada ciudad. Se prevé la afectación de los servicios de saneamiento y alumbrado público en la referida Avenida, que es una de las arterias de acceso a la ciudad de Almería. Hay que concluir que, en los términos expresados, la remodelación en cuestión trasciende la mera conservación, entretenimiento o reposición de una línea o instalación existente y constituye una obra nueva no subsumible entre los supuestos exentos de licencia por el artículo 179.2 de la Ley 16/1987, invocada, sino entre los que contempla el apartado 4º del artículo 164 de la referida Ley. En él se determina que las empresas concesionarias podrán realizar las ampliaciones, construcción de ramales u otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título concesional y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio, pero siempre previa autorización de la Administración. Es así necesaria en el presente caso la licencia municipal que exigen los actos impugnados.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández en representación de la Entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, abreviadamente RENFE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 16 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados 1341/89 y 1088/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

8 sentencias
  • SAP Málaga 139/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...la incomodidad), y que esté suf‌icientemente probada ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998), añadiendo que la calif‌icación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las característic......
  • SAP Málaga 217/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 30 Marzo 2017
    ...la incomodidad), y que esté suficientemente probada ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 ), añadiendo que la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las característica......
  • STSJ Andalucía 2298/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • 17 Octubre 2019
    ...conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura. También las STS de 18/1/1993, 11 de mayo de 1998, 25 de enero de 1999 y Y por su interés la STS de 28/5/2003 que recordaba la línea jurisprudencial sobre que "únicamente cede la necesida......
  • STSJ Comunidad de Madrid 313/2004, 5 de Marzo de 2004
    • España
    • 5 Marzo 2004
    ...OBRAS NUEVAS. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 1998 (recurso 5275/92), determinó que está sujeta a la obtención de la oportuna licencia cuando se trata de obras nuevas, interpretando el citado artículo 179 de la Ley de Transportes Terrestres. Sin embargo, esta sentencia co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ICIO despues de la reciente reforma de la ley reguladora de las haciendas locales
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 203, Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...de un plan de obras, como ocurre en el caso del antes mencionado art. 179-2.º". El mismo criterio diferenciador se desprende de la STS 11-5-1998. No obstante, la situación ha cambiado, de manera que actualmente también se entiende implícitamente concedida la licencia en el primer supuesto, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR