STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6429
Número de Recurso6007/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6007/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 448/05, donde se impugnaba la resolución del TEAC de fecha 14 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2002, sobre requerimiento de información. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 448/05 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2005, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de enero de 2007, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, anularse los actos administrativos impugnados.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 10 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia vienen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"1.- Con fecha 24 de noviembre de 1999, la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, formuló requerimiento a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT, para que en el plazo de quince días a partir de la recepción de la comunicación, aportara la siguiente documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre el Patrimonio: "relación nominal y circunstanciada de personas físicas, titulares de contratos de seguros contra daños, como tomadores por cuenta propia o ajena, sobre toda clase de bienes muebles de carácter especial o suntuario, tales como joyas, pieles, embarcaciones de recreo, avionetas, pinturas, esculturas, dibujos, grabados, antigüedades u objetos de arte, cuyo domicilio conste en el correspondiente contrato dentro del ámbito territorial de la provincia de Córdoba, y cuya suma asegurada por cada bien o por el conjunto de los mismos sea igual o superior a 10.000.000 ptas. (60.101'21 €). La información se extenderá a todos los contratos en vigor cuya antigüedad sea posterior al 31 de diciembre de 1996". Transcurrido el plazo otorgado, la entidad no atendió la solicitud de información, por lo que se reiteró el 21 de diciembre siguiente.

  1. - Con fecha 12 de enero de 2000, la entidad requerida interpuso recurso de reposición contra el citado requerimiento, que fue desestimado por resolución del Inspector Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la citada Delegación Provincial, de 1 de marzo de 2000, practicándose la notificación a la entidad interesada el día 7 siguiente.

  2. - Contra la anterior resolución la sociedad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía alegando, en síntesis, que se trata de una petición indiscriminada de datos sobre supuestos que no se han producido, no diferencia el lugar del tomador, del asegurado o del beneficiario y no se justifica la trascendencia tributaria de los datos solicitados, además de producir una carga económica y material a la que se obliga a la entidad sin justificación bastante.

  3. - El TEAR desestimó la reclamación en resolución de 29/11/02, que fue recurrida en alzada ante el TEAC, reiterando las alegaciones anteriores y añadiendo que el requerimiento infringe la Ley 15/99, Orgánica de Protección de Datos.

En resolución de 14 de julio de 2005 el TEAC desestima la alzada razonando que la trascendencia tributaria que deben tener los datos requeridos ha de entenderse en sentido amplio, de modo que no es necesario que el dato requerido esté conectado con un hecho imponible concreto, sino que la Inspección puede requerir datos que sirvan de inicio para averiguar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la práctica de la labor inspectora; que la Inspección está habilitada para procurarse de forma inmediata, previos los trámites legales establecidos, la información que precisa para desarrollar las actuaciones de investigación y comprobación; que el requerimiento no infringe la Ley Orgánica de Protección de Datos y reúne todos los requisitos exigidos por la LGT, en cuanto que aparece suficientemente motivado, está debidamente individualizado, se refiere a datos con trascendencia tributaria y no es desproporcionado".

Contra la resolución del TEAC la entidad promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que dió lugar a la sentencia desestimatoria ahora impugnada.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación, que se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), el primero por infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en la redacción otorgada por la Ley 25/95, y el segundo por infracción de los principios de proporcionalidad y arbitrariedad.

Alega la parte recurrente, respecto del primer motivo, que los datos solicitados no pueden considerarse que tengan trascendencia tributaria, a los efectos del artículo 111 citado, porque mientras no se produzca el evento o hecho imponible objeto el correspondiente seguro contra daños no se devengará la correspondiente indemnización, con la repercusión tributaria que la misma puede comportar.

Por otro lado entiende que, en relación con los tomadores de seguros de daños por cuenta ajena (y no sólo los tomadores que aseguran por cuenta propia), cuyos datos también son solicitados en el requerimiento discutido, difícilmente se puede justificar la trascendencia tributaria exigible porque, por definición, tales personas carecen de titularidad dominical sobre los bienes objeto del seguro de daños.

En relación con el segundo motivo de casación alegado, aduce la entidad que la cumplimentación del requerimiento le supondría una ingente carga material y económica para la averiguación de los datos objeto de la información solicitada, ya que la Ley no le exige mantener un listado sistematizado o informatizado de las pólizas de seguros contra daños por provincias o regiones, ni tampoco un listado en relación con los bienes muebles objeto de los distintos contratos de seguros contra daños, ni tampoco que se desagreguen los valores de las sumas aseguradas de dichos bienes. Manifiesta que la búsqueda y sistematización de los datos requeridos conllevaría una desmesurada actividad, que exigiría de la contratación de un número indeterminado de personal laboral para su cumplimentación.

TERCERO

Para resolver el primer motivo es preciso partir del texto de los preceptos a considerar, y en especial del citado art. 111 LGT que establece: "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas" y que "2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen", y partir, también, de que el precepto transcrito impone, como es patente, ese deber de colaboración sin más limitación que la trascendencia tributaria de los datos solicitados y la obtención de los mismos, por la persona o entidad solicitada en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

Cabe añadir, con la Sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2002 (recurso de casación 2073/96 ), que si se tratara de informaciones poseídas por los particulares en razón de relaciones a distinta naturaleza, o que exigieran una actividad de investigación de parte del requerido, se estaría ante un ámbito perteneciente a la intimidad de las personas, salvaguardado por el art. 18.1 de la Constitución, que no podría entrar en el marco del deber de colaboración establecido en el tan repetido art. 111 LGT, marco que, con las aludidas limitaciones, ha sido considerado conforme con la Norma Fundamental por la STC 110/1984, de 26 de Noviembre.

Pues bien, si los datos tributarios de que aquí se trata son datos concretos referidos a un grupo de personas, que razonablemente son potenciales contribuyentes del impuesto sobre el patrimonio, y que se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil, pues se trata de los titulares de contratos de seguros contra daños, como tomadores por cuenta propia o ajena, sobre toda clase de bienes muebles de carácter especial o suntuario que superen determinado valor, constatándose también que se hallan razonablemente acotados en un ámbito temporal determinado, que abarca desde la fecha del requerimiento, 24 de noviembre de 1999, y se extiende a "los contratos en vigor cuya antigüedad sea posterior al 31 de diciembre de 1996", no hay duda que el requerimiento individualizado era conforme con las exigencias legales.

Téngase presente, también, según ha manifestado esta misma Sala, en cuanto a los deberes de información de las Compañías de Seguros en relación con determinados contratos de seguro, que la única restricción es la que afecta a los "beneficiarios" de seguros de vida mientras no se produzca el hecho imponible que les afecta, según declaró esta Sala en sentencia de 13 de Diciembre de 2000 (recurso de casación 5603/96 ), restricción que no cabe apreciar en el supuesto de autos, en que, como se ha visto, se requiere información sobre los tomadores de determinados seguros de daños.

Asimismo, debe reiterarse que la propia doctrina constitucional avala la procedencia del requerimiento, pues la STC 143/1994, de 9 de mayo, expresa que no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal frente a la Administración u otros poderes públicos porque, si lo hubiera, se haría imposible toda la labor inspectora y toda actividad de interés general que hubiera de conseguirse a través del deber de sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución.

Por otra parte, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la trascendencia a efectos fiscales de los datos solicitados no viene dada por la renta motivada por el acaecimiento del daño asegurado, sino que, en caso del impuesto sobre el patrimonio, como es el que nos ocupa, el hecho imponible lo constituye la titularidad del patrimonio neto, donde se integran entre otros, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el contribuyente con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, según expresa el artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el propio requerimiento se expresa claramente tal circunstancia, cuando se especifica que "la trascendencia tributaria lo es en relación con los artículos 7, 9, 18 y 19 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ". La lectura de tales preceptos pone de manifiesto la adecuada motivación y justificación de la trascendencia tributaria del requerimiento, ya que los citados preceptos se refieren al modo de acreditar la titularidad de los elementos patrimoniales y a diversos tipos de bienes, que son sobre los cuales se solicita la información.

Finalmente, no puede compartirse la alegación de que, sobre los tomadores de seguros de daños por cuenta ajena, no puede justificarse la trascendencia tributaria exigible, por la ausencia de titularidad dominical sobre los bienes objeto del seguro de daños, pues los datos solicitados son relevantes desde el punto de vista fiscal para la Administración tributaria, porque lo que es decisivo a estos efectos es la identificación de bienes susceptibles de integrarse en el hecho imponible del impuesto sobre el patrimonio, con independencia de que los mismos no sean los tomadores de los seguros, puesto que si la titularidad de tales bienes no se halla establecida en los correspondientes contratos de seguro, su determinación y correspondiente comprobación tributaria puede ser objeto de actuaciones posteriores de la Administración.

Por todo ello, el primer motivo debe desestimarse.

QUINTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los principios de proporcionalidad y arbitrariedad.

Alega la parte recurrente que la cumplimentación del requerimiento supondría una ingente carga material y económica para la averiguación de los datos objeto de la información solicitada, ya que la Ley no le exige mantener un listado sistematizado o informatizado de las pólizas de seguros contra daños por provincias o regiones, ni tampoco un listado en relación con los bienes muebles objeto de los distintos contratos de seguros contra daños, ni mucho menos respecto a la suma asegurada en los distintos contratos contra daños, encontrándose fijadas, por el contrario, la regulación y control de los distintos contratos, en sus diversas modalidades, por los números de póliza, por lo que la concreción, averiguación y determinación de los datos requeridos conllevaría una desmesurada actividad, que exigiría de la contratación de un número indeterminado de personal laboral para su ejecución.

La desestimación también se impone.

Según se ha dicho, estamos ante un requerimiento que puede considerarse razonablemente individualizado en relación con un grupo de personas concreto (pues se refiere a determinados tomadores de seguros sobre daños en relación con bienes que superen determinada cantidad en la provincia de Córdoba) y cuya extensión temporal se haya igualmente acotada de forma razonable en el tiempo, de modo que no puede entenderse que sea una solicitud desproporcionada.

La parte actora realiza alegaciones genéricas sobre la ingente cantidad de trabajo que supondría obtener tales datos, pero omite efectuar afirmaciones precisas y concretas que permitieran fundar adecuadamente sus afirmaciones, como por ejemplo cuantificando el número de ese tipo de seguros que mantiene en la provincia de Córdoba. Por otro lado, aunque no haya exigencia legal de mantener determinado tipo de listados, es una práctica común en las entidades de determinada dimensión (entre las que sin duda se encuentra la recurrente) la informatización de sus operaciones, que permite recoger y sistematizar los datos relevantes de las mismas, entre los cuales sin duda estarán el domicilio del tomador del seguro y el valor asegurado del contrato (al menos de modo global).

Por todo ello, se entiende que el requerimiento solicitado no es arbitrario, en la medida en que se haya suficientemente motivado, y que no es desproporcionado, sin perjuicio de cuestiones de detalle sobre los datos solicitados cuya cumplimentación pudiera ser difícil, cuestiones que no son alegadas con la suficiente precisión y detalle por la parte recurrente, por lo que no cabe pronunciarse sobre las mismas.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 448/05, confirmando los actos impugnados, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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