STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3564/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba que denegó los beneficios de la remisión condicional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en la ejecutoria 189/95, dictó Auto de fecha 26 de julio de 1995 por el que se concedía al penado Millánlos beneficios de la remisión condicional y contra dicho Auto el Ministerio Fiscal, ante el mismo Juzgado, interpuso recurso de amparo conforme al artículo 6 de la Ley de 17 de marzo de 1908, que fue desestimado por Auto de 26 de julio de 1995 y el Ministerio Fiscal, contra dicho Auto, interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que fue resuelto por la Audiencia previo examen del informe remitido por el Juez Instructor y de la totalidad de la ejecutoria que fue elevada por el Juzgado de lo Penal. La decisión de la Audiencia fue estimatoria del recurso de Queja, revocando el Auto del Juzgado de lo Penal y revocando, asimismo, los beneficios de la remisión condicional al penado.

  2. - Notificado el Auto de la Audiencia a las partes, el penado Millánpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 93, 94 y 118 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 93, 94 y 118 del Código Penal.

El recurrente, en una confusa argumentación, en la que se mezclan consideraciones críticas sobre la admisión del recurso de amparo y posteriormente de queja frente a las resoluciones del Juzgado de lo Penal, centra el motivo afirmando que la concesión de los beneficios de la remisión condicional adquiere, en este caso y conforme al artículo 94 del código Penal, el carácter de forzosa o por Ministerio de la Ley ya que carecía de antecedentes penales en cuanto los que tenía había que considerarlos cancelados al poder, obtener la rehabilitación de la pena por el transcurso de los plazos correspondientes y ser la pena impuesta en la causa de la que dimana la ejecutoria inferior a un año de prisión.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo procede contra los autos cuando la Ley lo autorice de modo expreso y únicamente por infracción de Ley. Y cuando se trata de la remisión condicional, el artículo 95 del Código Penal dispone que se dará el recurso de casación contra la resolución que se dicte en todos los casos a los que se refiere el artículo anterior y éste, que es el 94, se ciñe exclusivamente a los supuestos de aplicación de la remisión condicional por Ministerio de la Ley. Supuesto en el que indudablemente no encaja el que ahora nos ocupa, ya que ni se trata de un delito que se persiga a instancia del agraviado ni en la sentencia se aprecia el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención de responsabilidad. Estamos, pues, ante un supuesto normal de remisión condicional cuya concesión o no, cumplidos los requisitos legales, le corresponde decidir, discrecionalmente al Tribunal competente, decisión que escapa a la censura casacional. La inadmisión del recurso, y en este momento procesal su desestimación, como se dice en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1995, se produce por simple aplicación de lo dispuesto en los artículos 848 y 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando falta el imprescindible requisito número 1º del artículo 93 del Código Penal al haber delinquido el condenado con anterioridad, sin que hubieran transcurrido los plazos para obtener la cancelación de sus antecedentes penales y por consiguiente la rehabilitación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución.

No hay vulneración alguna de derechos constitucionales en la tramitación del recurso de queja. Su viabilidad es acorde con leyes procesales y así lo ha estimado esta Sala y la Consulta 1/1995, de 16 de febrero de la Fiscalía General del Estado, que en su conclusión segunda expresa que "contra los autos que conceden o deniegan discrecionalmente el beneficio de la condena condicional no cabe recurso alguno, a excepción del recurso de súplica o, si se trata de un órgano unipersonal, de reforma y ulterior queja, siempre que, en todo caso, se funden en error de hecho o defectuosa observación de los elementos imprescindibles para otorgar el beneficio". Se denuncia indefensión por no haber podido exponer la defensa sus razones para que se confirmara la resolución judicial que fue recurrida en queja por el Ministerio Fiscal. Olvida el recurrente que el trámite del recurso de queja se ciñe a que el Tribunal ordena al Juez que le remita un informe y testimonio de la diligencia que fuere necesario -artículos 233, 787.2 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y en este caso así se hizo, uniéndose el informe del Juez de lo Penal que coincide en su argumentacion con los esgrimidos por la defensa -ahora recurrente- y acompañó a dicho informe como testimonio la totalidad de las actuaciones originales donde obran los informes emitidos por la defensa en apoyo de sus pretensiones, que fueron asumidos por el Juez de lo Penal en el Auto que fue recurrido en queja por el Ministerio Fiscal.

La indefensión tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos como expresa la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1994 y el Tribunal Constitucional tiene declarado que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/88 y 290/93). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción -Sentencia mencionada de 31 de mayo de 1994-. Ninguna indefensión puede afirmarse en este caso en el que los argumentos de la defensa han accedido al Tribunal sentenciador ya incorporados al Auto del Juez de lo Penal recurrido ya directamente, al acompañar el informe del Juez, en el testimonio remitido al Tribunal. El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Millán, contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 10 de noviembre de 1995, por el que se denegaba los beneficios de la remisión condicional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la resolución recurrida para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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