STS 1333/2007, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1333/2007
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 15 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida Dª. Isabel, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por Dª. Isabel, contra Dª. Amanda y Banco Español de Crédito, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "

  1. Se declarase que el precio del remate en la ejecución hipotecaria verificada en los autos de juicio especial sumario del art. 131 de la L.H. nº 240/92, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga, por la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y ascendentes a la suma de 16.000.000.- ptas., debiendo ser retenido y entregado a mi patrocinada en pago de las mejoras realizadas sobre la finca hipotecada y ejecutada, y se condene a Banco Español de Crédito, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, retención y pago.- B) Que se declarase que la diferencia entre lo tasado en cuanto a valor de las mejoras y ascendente a la suma de 78.000.000.- ptas., y los

16.000.000.- ptas. retenidos de la ejecución hipotecaria antes indicada, que alcanza la suma de sesenta y un millones novecientas mil pesetas (61.900.000.- ptas.), debe ser abonada por Dª. Amanda a mi patrocinada por enriquecimiento injusto de la primera en perjuicio de la de Dª. Isabel, condenando a la demandada a dicho pago a mi mandante.- C) Condenar a los demandados al pago de intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta el total abono de lo reclamado.- D) Condenando en costas a los demandados, caso de no allanarse a las pretensiones".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, respectivamente, para terminar suplicando ambas partes se dictase sentencia absolviéndoles de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de Dª. Isabel, frente al Banco Español de Crédito, S.A.; y debo de estimarla parcialmente frente a Dª. Amanda, condenándola a que pague a la actora la cantidad de (cuarenta y tres millones trescientas sesenta mil ciento veintidós pesetas, 43.360.122- ptas.) con más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- Se condena a Dª. Isabel al pago de las costas ocasionadas al dirigir la demanda frente al Banco Español de Crédito, S.A. y no se hace pronunciamiento condenatorio respecto a las ocasionadas al dirigir la demanda frente a Dª. Amanda ".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Amanda y Dª. Isabel, respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 15 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermúdez Sepúlveda, y Dª. Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Moral Palma, contra la sentencia de 9 de octubre de 1.998, dictada en juicio de menor cuantía nº 214 de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, confirmado íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª. Amanda, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 15 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 112 LH.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de no aplicación de lo dispuesto en el art. 113 LH.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 118.1 LH, por no aplicación.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 32 LH.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.227 Cód. civ.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por su inaplicación del art. 1.911 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Isabel demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Banco Español de Crédito, S.A. y a Dª. Amanda, solicitando:

  1. Se declarase que el precio del remate en la ejecución hipotecaria verificada en los autos de juicio especial sumario del art. 131 de la L.H. nº 240/92, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga, por la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y ascendentes a la suma de 16.100.000.- ptas., debía ser retenido y entregado a la actora en pago de las mejoras realizadas sobre la finca hipotecada y ejecutada, y se condenase a Banco Español de Crédito, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, retención y pago.- B) Se declarase que la diferencia entre lo tasado en cuanto al valor de las mejoras y ascendente a la suma de 78.000.000.- ptas., y los 16.100.000.- ptas. retenidos de la ejecución hipotecaria antes indicada, que alcanza la suma de sesenta y un millones novecientas mil pesetas (61.900.000.- ptas.), debía de ser abonada por Dª. Amanda a la actora por su enriquecimiento injusto en perjuicio de la de esta última, condenando a la demandada a dicho pago.- C) Condenar a los demandados al pago de intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda hasta el total abono de lo reclamado.- D) Condenar en costas a los demandados, caso de no allanarse a las pretensiones.

La demanda se basaba en que era la actora tercera poseedora de la parcela subastada por el referido Banco, acreedor hipotecario de D. Luis Francisco, al que se la compró después de hipotecada, y ella había construido sobre la parcela un chalet, al cual no se extendía la hipoteca, si estaba costeado por un tercero distinto del deudor hipotecario según lo estipulado en la escritura de construcción de hipoteca. La ejecución de la hipoteca recayó sobre la parcela hipotecada, y la codemandada Dª. Amanda la adquirió por cesión del remate. De este modo se hizo propietaria, por el precio pagado por la parcela, de un chalet construido a su costa por la actora sobre ella.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda contra Banco Español de Crédito, S.A. y la estimó parcialmente respecto a Dª. Amanda, la cual fue condenada a pagar a la actora la suma de 43.360.122 ptas., más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de aquella sentencia.

Justificaba así la absolución de Banco Español de Crédito, S.A.: "Ahora bien, en el caso de autos no es aplicable el artículo 113 de la Ley Hipotecaria citado por la actora en apoyo de su pretensión de que se le entregue el precio del remate, y ello por las siguientes razones: a) el único bien realmente subastado lo ha sido la parcela de terreno que servía de garantía al préstamo hipotecario concedido por Banesto, sin desconocer que la consecuencia práctica ha sido la pérdida de posesión y lanzamiento de la actora no sólo de la parcela de terreno sino de la casa en ella construida y que será relevante al analizar la pretensión dirigida frente a la codemandada Dª. Amanda ; b) El precio del remate ha sido inferior al crédito del banco garantizado por la hipoteca; y c) La actora no sólo manifiesta en el contrato privado de compraventa suscrito con el deudor hipotecario que se subroga en la hipoteca, sino que retiene y contabiliza como parte del precio los 9.000.000.- ptas del préstamo hipotecario, llegando incluso a atender con cargo a su cuenta los primeros pagos del mismo. Por tanto, y aunque no se considerase acreditado que el banco hipotecante prestó de forma expresa su consentimiento a la subrogación, esa falta de prestación del consentimiento lo que determina es la acumulación de garantías y no la liberación del primitivo deudor (STS. de 25/11/96 ). De otra parte, quien ha asumido voluntariamente la obligación de pago ha sido el beneficiario último del préstamo al haberse descontado su importe del precio de compra, ha desatendido los pagos dando lugar a la ejecución de la hipoteca y consentido la celebración de la subasta al no hacer uso de las facultades previstas en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no puede ampararse en los beneficios que el artículo 113 de la Ley Hipotecaria concede al tercero hipotecario frente al ejecutante para el cobro de su crédito. Por todo ello, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la pretensión frente al Banco Español de Crédito y la consecuente absolución de este".

La condena de Dª. Amanda la basaba en la existencia de un enriquecimiento injusto en detrimento de la actora. Dice así el fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de Dª. Isabel, frente al Banco Español de Crédito, S.A.; y debo de estimarla parcialmente frente a Dª. Amanda, condenándola a que pague a la actora la cantidad de (cuarenta y tres millones trescientas sesenta mil ciento veintidós pesetas, 43.360.122- ptas.) con más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- Se condena a Dª. Isabel al pago de las costas ocasionadas al dirigir la demanda frente al Banco Español de Crédito, S.A. y no se hace pronunciamiento condenatorio respecto a las ocasionadas al dirigir la demanda frente a Dª. Amanda ".

Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recursos de casación la actora y la codemandada condenada, que fueron ambos desestimados, confirmando la Audiencia la sentencia apelada, sin añadir ninguna argumentación especial respecto a la de ésta.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la codemandada Dª. Amanda .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal, pues la sentencia recurrida ha otorgado cosa distinta de la pedida por la actora en el apartado

  1. de la súplica de su demanda.

El motivo se desestima. En dicho apartado B) se solicitaba la condena de la codemandada, hoy recurrente, al pago a la actora de la diferencia entre la suma en que esta última valoraba el chalet construido a sus expensas en la parcela hipotecada en favor de Banesto y el precio del remate obtenido en el procedimiento de ejecución. Lógicamente, al desestimar la sentencia la pretensión de la actora de que se retuviera el susodicho precio, es totalmente acertada y congruente la condena de la codemandada al pago de la totalidad del valor del chalet, que además, se le asignó en prueba pericial una cantidad inferior (43.360.122 pts.) al que le atribuía la actora (78.000.000 ptas). En el apartado A) de la súplica de la demanda se pedía que se retuviese en favor de la misma el precio de remate, que no se le entregase al ejecutante Banesto. En suma, ninguna diferencia existía, por lo que el apartado B) de la súplica de la demanda no se podía entender literalmente, y se interpretó del modo más conforme y adecuado a la voluntad de la actora, lo que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una transcripción (sentencias de 25 de abril de 2.001 y 31 de enero de 2.002, entre otras).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 112 LH, pues el chalet no fue costeado por la actora, sino por el anterior propietario de la parcela y deudor hipotecario, que se lo vendió después de la constitución de la hipoteca.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida ha analizado el material probatorio y ha llegado a la conclusión de que fue la actora la que lo costeó, y este recurso no es una tercera instancia en la que esta Sala pueda valorar de nuevo toda la prueba (sentencias de 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, entre otras).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de no aplicación de lo dispuesto en el art. 113 LH . Según la recurrente, el tercer poseedor no tiene más derecho que el que en el mismo se especifica, y que cierra toda posibilidad de satisfacción del tercero con lo que no sea el precio de la subasta.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación que no fue ni siquiera abordada en el escrito de contestación a la demanda, lo que esta Sala tiene reiteradamente vedado (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 ).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 118.1 LH por no aplicación, y lo fundamenta en que la actora no tiene el concepto de tercer poseedor de finca hipotecada, pues el chalet lo edificó el dueño de la parcela.

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del segundo.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 32 LH . Argumenta la recurrente que a la actora no se la puede considerar legalmente como tercer poseedor hasta que no inscribió su adquisición en el Registro, y lo fue una vez que el chalet se construyó. La inscripción se produjo después, por lo que no puede considerarse que el importe de la obra del chalet haya sido costeado por un tercer poseedor como exige el art. 113 LH, sino por el dueño que hipotecó la parcela y que después vendió.

El motivo se desestima por volver a plantear una cuestión nueva en casación, y por volver a combatir la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, que arrojó la conclusión de que era la actora, una vez adquirida la parcela en documento privado, la que costeó las obras. De nuevo hay que resaltar la ausencia de motivo casacional que combata aquella valoración, dentro de los estrechos límites en que ello se permite por esta Sala (sentencia de 22 de noviembre de 2.007 y las que en ella se citan).

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.227 Cód . civ. Se fundamenta en que el documento privado de adquisición por compra de la actora no puede tener eficacia frente a terceros sino desde la fecha del certificado final de obra, por lo que su contenido no puede oponerse a la codemandada, hoy recurrente.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva, que tiende a reafirmar la tesis de que la actora no es tercer poseedor de la finca hipotecada, en contradicción además con su propia contestación a la demanda, en la que reconoció que mediante el documento privado, que antecedió al otorgamiento de la escritura pública, la actora adquirió la parcela hipotecada y el chalet que estaba en construcción. O sea, se pretende que esta Sala vuelva realizar una nueva valoración de la prueba, en consonancia con su tesis, a saber, que el chalet no fue construido por la actora.

SEPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 1.911 Cód . civ. Se funda en que Banesto ejecutó la hipoteca sobre la parcela, y había consentido tácitamente en la subrogación de la hipoteca que la gravaba por la actora, que así lo había pactado con el vendedor en el documento privado de compraventa. En consecuencia, responde con todos sus bienes, entre los que se encontraba el chalet.

El motivo se desestima. Una vez más estamos ante una cuestión nueva en casación. Por otra parte, no se alcanza lo que se pretende porque el acreedor hipotecario no ejecutó más que el objeto hipotecado (la parcela), sin que procediese contra ningún otro bien del deudor hipotecario o de la actora.

OCTAVO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.887 Cód . civ. por aplicación indebida y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Después de su exposición, concluye que el enriquecimiento que ha experimentado su patrimonio se basa en preceptos legales (cesión del remate por adjudicatario en la subasta judicial del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria sobre una parcela), y cita en sus favor la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1.994 .

El motivo se desestima, dejando la cuestión académica de si el enriquecimiento injustificado puede o no tener cabida en la definición del cuasi contrato del art. 1.887 .

La sentencia de 24 de febrero de 1.994 no tiene doctrina aplicable en favor de la recurrente, porque la subasta judicial lo había sido de la finca con sus afecciones y edificios, que fueron objeto de tasación. En el caso de este litigio, solamente lo ha sido la parcela, no el chalet construido sobre la misma. Todo ello aparte de que una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial sobre la que pueda basarse un recurso de casación si se infringiera. En cambio, las sentencias de 15 de noviembre de 1.990 y 4 de junio de 1.993 son exponente del criterio de esta Sala, recogido también en la de 18 de noviembre de 2.005, de que cuando es sacado a subasta, previa tasación, únicamente la parcela, al incorporar el rematente, y, en su caso el cesionario, el chalet existente sobre ella, no incluído en el precio pagado, se ha dado lugar a un incremento patrimonial a costa de su propietario, sin causa que justifique la desproporción económica producida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 15 de junio de 2.000. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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