STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:1759
Número de Recurso1490/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 724/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Octubre por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 545 /98, seguidos a instancia de Dº. Elvira contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Elvira, defendida por el Letrado Sr. Camarasa Goyenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 724/2000, seguidos a instancia de Elvira contra el INSS y TGSS, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Elvira, contra la parte recurrente, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 Octubre de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora, Dª. Elvira, nacida el 1-4-33, solicitó en fecha 26-5-98 a la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento como cotizado del período de 10 años y 10 meses de profesión de religión, al amparo de lo dispuesto en el R.D. 487/98. El INSS no contestó tal petición. ...2º.- En la misma fecha, la actora solicita pensión de jubilación que le es denegada por Resolución de 25-6-98 por "no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada ala de alta... 3º.- La actora acredita las siguientes cotizaciones.

Código C.C. Empresa Período DIAS

20/00311986 Francisco Alcorta 20-4-63 a 7-10-63.. 171

NUM000Carlos 5-4-82 a 1-2-85...1034

28/49820085 Prestación Desempleo 1-3-85 a 31-5-86.. 457

TOTAL:........................................................................................1.662

4º.- La actora formó parte del Instituto de Hermanas Misioneras de Acción Parroquial en el período comprendido entre el 1-9-50 a 29-6-61 (3952 días: 10.83 años). ...5º.- En fecha 20-7-98 la actora presenta Reclamación Previa frente a la Resolución del INSS de 25-6-98, que es desestimada por Resolución de 19-8-98. ...6º.- La base reguladora de la pensión de jubilación, en caso de estimación de la demanda, asciende a 66.074 ptas.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARO el derecho de aquella a que le sean reconocidos como cotizados el período de ejercicio de la profesión religiosa comprendido entre el 1-9-1950 y el 29-6-1961, y consecuentemente Declaro su derecho a percibir una pensión de Jubilación del Régimen General de la S. Social en cuantía del 80% de una Base reguladora de 66.074 ptas mensuales, equivalente a 52.859 ptas, mensuales sin perjuicio de la aplicación del complemento por mínimo procedente y efectos del 1-4-1998; sin perjuicio del abono por parte de la actora del capital coste de la parte de pensión que corresponda, con arreglo a las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico quinto de la presente Resolución, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y a que abonen a la actora la pensión en los términos aquí señalados".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 12 de Abril de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 28 de junio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 161.1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con la Exposición de Motivos, la Disposición Adicional Única y con el art. 2º.1 del RD 487/98, de 27 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en el año 1933, perteneció a una Congregación religiosa desde el 1 de Septiembre de 1950 hasta el 29 de Junio de 1961 (3.952 días, equivalente a 10,83 años), en que se secularizó. Solicitada pensión de jubilación, le fue denegada por falta de carencia, y contra tal decisión formuló demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, quien le reconoció la pensión sobre una base reguladora de 66.074 pesetas mensuales. A su vez, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2000 -que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina- confirmó la decisión del Juzgado, apoyándose ambas resoluciones en que la actora tenía cotización suficiente, computando como cotizado todo el tiempo en que permaneció en la Congregación religiosa.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada el día 28 de Junio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya firmeza consta. Esta resolución revocó la del Juzgado, que había reconocido pensión de jubilación a un religioso que perteneció a una Congregación desde el año 1945 hasta 7 de Enero de 1972 en que quedó desvinculado de la Orden. La Sentencia de suplicación se apoyó en que solamente era computable el tiempo comprendido entre el 1 de Enero de 1962 (fecha en que se creó la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos, en cuyo Régimen deben serle reconocidas las cotizaciones a tenor del último párrafo del art. 2.1 del Real Decreto 487/1998 de 27 de Marzo) y la antedicha fecha de secularización.

A la vista de lo relatado, no cabe duda, como también opina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, acerca de que concurre la condición de recurribilidad que para la admisión de este excepcional recurso impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en ambos supuestos eran sustancialmente idénticas las situaciones de hecho enjuiciadas, así como lo solicitado por los respectivos actores y también la "causa petendi", pese a lo cual en cada caso los respectivos Tribunales adoptaron una decisión de signo contrario debido a la diferente interpretación que cada uno de ellos otorgó a la normativa aplicable. Superado así el juicio de contradicción, se impone la obligación de decidir el fondo del debate que el presente recurso plantea.

SEGUNDO

Consiste, pues, el objeto del recurso en esclarecer si a los religiosos secularizados de la Iglesia Católica a los que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre, desarrollada en este punto por el Real Decreto 487/1998 de 27 de Marzo, les resulta computable, a efectos de lucrar pensión de jubilación, todo el tiempo en que estuvieron en la respectiva Orden o Congregación, o si solo puede computárseles como cotizado el tiempo transcurrido a partir del día 1 de Enero de 1962, fecha de creación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, por ser en éste en el que deberían serles reconocidas las cotizaciones, conforme al último párrafo del art. 2.1 del invocado Real Decreto.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencia de esta Sala, votadas por la totalidad de sus miembros el día 21 de Febrero de 2001, correspondientes a los Recursos 437/2000; 689/2000; 1057/2000; 1060/2000 y 1331/2000, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, y cuyo criterio procede seguir ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española -CE-) como por la propia naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como resumen de la doctrina sentada en las aludidas Sentencias, debe señalarse lo siguiente:

  1. El art. 41 de la CE ordena a los poderes públicos mantener un régimen, público también, de seguridad social que proteja a "todos los ciudadanos" ante situaciones de necesidad, en cumplimiento de cuyo precepto constitucional el legislador ha ido extendiendo la protección a diversos colectivos que no se hallaban comprendidos en el ámbito de las leyes pre-consitucionales.

  2. Entre tales colectivos se encontraban los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, a los cuales se les integró en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por Real Decreto 3325/1981 de 29 de Diciembre. Pero esta norma no comprendía a aquellas personas pertenecientes a dicho colectivo que se hubieran secularizado antes de publicarse, por lo que fue la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre (de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) la que se ocupó de ello, imponiendo al Gobierno la obligación de publicar la normativa precisa para que a los sacerdotes y religiosos/as secularizados se les computara el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social, con objeto de que se les reconociera el derecho a la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

  3. En cumplimiento a dicha obligación legal, se publicó el Real Decreto 487/1998 de 27 de Marzo y, como complementario de éste, se publicó asimismo el Real Decreto 2665/1998 de 11 de Diciembre. Interpretando estas normas, la Sala llegó a la conclusión de que de las mismas no puede desprenderse otra consecuencia que la relativa a considerar que los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que se hubieran secularizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3325/1981 tenían derecho a que se les computaran como realmente cotizados los períodos de profesión religiosa inmediatamente anteriores a su secularización, pero bien entendido que este cómputo ficticio de cotizaciones no podía ir nunca más atrás del día 1 de Enero de 1962, porque ésta fue la fecha en la que comenzó a funcionar la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos, teniendo en cuenta que fue precisamente en el RETA en el que a estas personas se las había integrado por el antes citado Real Decreto 3325/1981. Para obtener tal conclusión se basaba la Sala, en esencia y como resumen del resto de la argumentación a la que una vez más nos remitimos, en que si a los beneficiarios que nos ocupan se les computara como cotizado todo el tiempo anterior al expresado 1 de Enero de 1962 durante el que habían permanecido en profesión religiosa, resultarían discriminados positivamente y sin razón que lo justificara (art. 14 de la CE) con respecto a los trabajadores seglares que quedaron encuadrados en el RETA desde el momento mismo de creación de éste y venían desarrollando ya su actividad con anterioridad a esta creación, y con respecto también a los sacerdotes y religiosos que han permanecido en el ejercicio de su ministerio o en la profesión religiosa, a ninguno de cuyos colectivos autoriza la normativa vigente a computarles períodos anteriores a la fecha ya expresada.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que el criterio correcto es el que mantiene la Sentencia de contraste, habiendo, en cambio, la recurrida quebrantado la unidad de doctrina, por lo que procede su anulación ( art. 226.2 de la LPL), así como resolver ahora el debate planteado en suplicación conforme a la doctrina ortodoxa. Ello comporta la estimación del recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, desestimando, en definitiva, la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 724/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en el Proceso 545/98, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia de DOÑA Elvira contra el expresado recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la reseñada Sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimamos la demanda, absolviendo de todas sus pretensiones a los interpelados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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