STS, 30 de Enero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9863
Número de Recurso846/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 25 de enero de 2001, en suplicación, contra el recurso de igual clase formulado por la entidad Gestora en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 24 de abril de 2000 en autos promovidos por D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cesar , representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa y de la Serna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por Cesar contra la parte recurrente, en reclamación de jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.El demandante D. Cesar , nacido el 8-5-26, fue religioso franciscano en el periodo 1-8-42 al 19-12-69, fecha esta en que se secularizó.- Segundo. Con fecha 3-5-91 formuló solicitud de pensión de jubilación que fue reconocida por la Dirección Provincial mediante resolución de 29-11-91 y con efectos económicos desde 1-6-91. A la base reguladora de la pensión reconocida, que ascendía a 49.0065 pesetas le fue aplicado un porcentaje por años cotizados del 62% (correspondiente a 16 años), del que resulta una pensión teórica de 30.384 pesetas.- A la pensión se le aplicó el complemento a mínimo correspondiente y que en el año 199, ascendía 12.246 pesetas.- Según las alegaciones en la solicitud, realizó actividad laboral en Perú entre 1-1-68 y 30-11-70.- Tercero. Solicitada revisión de su pensión de jubilación mediante escrito de fecha 25-1-99, solicitud a la que se acompañaba certificación expedida por el Secretario Provincial de la Provincial Franciscana de DIRECCION000 . Franciscano, a acreditativa del tiempo del ejercicio de la función de religioso profeso desde el 1-8-42 hasta el 19-12-69, por resolución del INSS de fecha 2--7-42 hasta dicha revisión conforme a los siguientes datos: Total años cotizados: 23.- Base reguladora: 49.006 pesetas.- Porcentaje: 76%.- pensión total: 56.990 `pesetas.- Cuarto. La base reguladora asciende a 49.006 pesetas.- Quinto. por el actor se solicita se le reconozca como cotizados al sistema de seguridad socia los años de servicios religiosos que tiene acreditados, en total veinte, los que, sumados a los que ya tiene reconocidos, sumaran más del tope legal de treinta y cinco años y, por tanto, un porcentaje del 100% de la base reguladora que tiene acreditada -56.900 pesetas- en función de los años de prestación de servicios religiosos, lo que, sumado a las mejoras que ya tiene reconocidas -12.533 pesetas- supondrán una pensión total a su favor de 69.523 pesetas.- Sexto Se ha agotado la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda planteada por D. Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer a D. Cesar como cotizados más de 35 años, correspondiéndole por tanto, un porcentaje del 100% de la base reguladora de 49.006 pesetas, que con los importes de las mejoras -16.490 pesetas en 1999- ascienden a una pensión de 65.496 pesetas, en 1999, con las revalorizaciones posteriores a que haya lugar, en efectos desde el 19-1-99, día siguiente a la solicitud de revisión".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguiente infracción de las normas contenidas en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º.1 del Real Decreto 468/98, de 27 de marzo .- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar el período asimilado a cotizado que debe tenerse en cuenta a los religiosos secularizados para obtener la carencia exigida para la pensión de jubilación y, en concreto, si procede el reconocimiento como cotizados de todos los años en que estuvieron ejerciendo su profesión religiosa o únicamente debe computárseles desde el 1 de enero de 1962, fecha de efectos de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos, creada por Orden de 13 de diciembre de 1961.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2001 confirma la de instancia que, estimando la demanda, había declarado que la actora -religiosa franciscana desde el 1 de agosto de 1942 hasta el 19 de diciembre de 1969 fecha en que se secularizó- tiene cubierto un tiempo suficiente para obtener la pensión de jubilación, al tener por cotizado la totalidad del referido periodo durante el que la demandante ostentó la condición de religiosa.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 28 de junio de 1999. Esta sentencia de contraste determina que las cotizaciones ficticias a tener en cuenta en razón a la actividad religiosa desempeñada, en ningún caso podrán ser anteriores a la creación del Régimen Especial en que se integran (RETA) y, por tanto, sólo pueden computarse a partir del 1 de enero de 1962, ya que con anterioridad no existía tal régimen como tal y, en consecuencia, no se podía dar lugar a la falta de inclusión en el mismo.

TERCERO

Acreditada la contradicción entre ambas sentencias, debe entrarse en el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus tres sentencias dictadas en Sala General de fecha 28 de febrero de 2001 (Recursos núm. 437, 1057 y 1506/2000), doctrina que se ha reiterado posteriormente en sentencia, entre otras, de 13 de noviembre de 2001, aceptando la tesis de la sentencia de contraste, considerando en síntesis que de lo dispuesto en el Real Decreto 487/1998 no puede inferirse que sean computados como cotizados todos los años de ejercicio religioso sin límite temporal alguno, añadiendo que el beneficio de asimilación del tiempo de profesión religiosa a tiempo cotizado que se establece en la Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 se refiere a un período en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social; llegando a la conclusión que sólo es computable el tiempo posterior a la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos creada por Orden de 13 de diciembre de 1961 que entró en vigor el 1 de enero de 1962. Reiteramos en aras de la brevedad los fundamentos jurídicos de dichas sentencias que examinan de forma detallada esta cuestión.

Por todo lo cual, de acuerdo con e informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 25 de enero de 2001, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la entidad Gestora y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 24 de abril de 2000 en autos promovidos por D Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación; a los que absolvemos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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