STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION POLITICA SOCIAL Y DEPORTES contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1753/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 736/08, seguidos a instancias de Dña. Eufrasia , Dña. Palmira , Dña. Adoracion , Dña. Enma , D. Herminio , Dña. Noemi , Dña. Ana María , Dña. Encarnacion , Dña. Montserrat , Dña. Eva María , D. Rafael , Dña. Estefanía , Dña. Olga , y Dña. Africa , contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Eufrasia Y OTROS representados por la letrada Sr. Salas Picazo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16-03-2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores vienen prestando sus servicios retribuidos como profesores de religión católica de educación infantil y/o primaria desde los cursos que detallan en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido. 2º.- El Ministerio ha reconocido a los actores el derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad, en cuantía de tres trienios y con efecto económico de junio de 2007. En razón a ello han percibido, por el periodo de junio de 2007 a marzo de 2008 (con inclusión de la paga extra de diciembre de 2007) las cantidades que se expresan en la demanda y que se tienen aquí por reproducidas. 3º.- Formularon reclamación previa el 30-04-2008, que no les ha sido contestada, e interpusieron la demanda el 21- 07-2008."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Eufrasia , Dña. Palmira , Dña. Adoracion , Dña. Enma , D. Herminio , Dña. Noemi , Dña. Ana María , Dña. Encarnacion , Dña. Montserrat , Dña. Eva María , D. Rafael , Dña. Estefanía Dña. Olga , y Dña. Africa , contra el Estado (Ministerio de Educación Política Social y Deportes), en reclamación por cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:

-a Dña. Eufrasia , 1765,08, €

-a Dña. Palmira , 1196,08 €

-a Dña. Adoracion , 1309,02 €

-a Dña. Enma , 2203,14 €

-a D. Herminio , 1309,02 €

-a Dña. Noemi , 1765,08 €

-a Dña. Ana María , 1765,08 €

-a Dña. Encarnacion , 2203,14 €

-a Dña. Montserrat , 1309,02 €

-a Dña. Eva María , 1309,02 €

-a D. Rafael , 1477,00 €

-a Dña. Estefanía , 1334,00 €

-a Dña. Olga , 2650,20 €

-a Dña. Africa , 1309,02 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2-02-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la abogacía del Estado en representación del Ministerio de Educación Política, Social y Deportes, frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 , por el Juzgado de lo Socia nº 3 de los de Sevilla, en autos sobre Declarativa de derecho y cantidad, promovida por Dña. Eufrasia , Dña. Palmira , Dña. Adoracion , Dña. Enma , D. Herminio , Dña. Noemi , Dña. Ana María , Dña. Encarnacion , Dña. Montserrat , Dña. Eva María , D. Rafael , Dña. Estefanía , Dña. Olga , y Dña. Africa , contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235. 2 LPL ."

TERCERO

Por la representación del Ministerio de Educación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-06-2011, en el que se alega 1º) infracción del art. 25. 2 LEBEP, en relación con la Dip. Adc. 3ª de la LOE y con el R.D. 696/07; y 2º) la Dip. Adc.ley 70/1978 y los arts. 3 , 4 del R.D. 1461/1982 en relación con el art. 25.2 LEBEP. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (2895/09 ), y del T.S.J. de Castilla y León de 5 de marzo de 2009 ( R- 47/09 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-09-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de febrero de 2011 (rollo 1753/2009 ) confirma la del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 16 de marzo de 2009 (autos 736/2008) que estimó la demanda de 14 trabajadores contra el Ministerio de Educación, Política Social y Deportes y reconoció a todos ellos, profesores de religión católica, los trienios desde el inicio de sus relaciones laborales -y no sólo desde el 1 de enero de 1999, como les había sido reconocido por la Administración empleadora- y el derecho al percibo de las cantidades devengadas desde el 13 de mayo de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2001, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-).

Frente a dicha sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la Abogacía del Estado mediante dos motivos, planteados de modo subsidiario.

El primero de ello plantea la cuestión de si la antigüedad o trienios de los profesores de religión católica debe someterse al art. 25.2 del EBEP o a la legislación laboral.

Para cumplir con el requisito de la previa existencia de doctrina contradictoria que justifique el objetivo unificador del recurso y que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL - (aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta misma Sala IV en 10 de diciembre de 2010 (rcud. 2895/2009 ).

En ella se trataba también de una profesora de religión católica, que prestaba servicios en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Madrid que reclamaba el abono de trienios en base al ya citado art. 25.2 EBEP y a quien, tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala de suplicación, habían desestimado la pretensión por entender que la Disp. Ad. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación (LOE), no equipara a los profesores de religión con funcionarios interinos, siendo inaplicable a este tipo de persona lo dispuesto en el art. 25.2 EBEP . Se da, por tanto, la identidad necesaria para la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El debate de fondo pasa por interpretar el alcance de lo dispuesto en la citada Disp. Ad. 3ª.2 de la LOE 2/2006, a cuyo tenor, " los profesores que, no pretendiendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, merito y la participación de los representantes del profesorado. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos ".

En desarrollo de aquella disposición se dictó el RD 696/2007, de 1 de junio, estableciéndose en él que las fuentes de la relación laboral de los profesores de religión eran el ET, la Disp. Ad. 3ª de la LOE, el propio RD y sus normas de desarrollo, y por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado y la Santa Sede (art. 2 ).

Por su parte, el art. 25.2 EBEP señala que " se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo ".

Este precepto ha de ponerse en relación con el art. 27 del mismo EBEP , según el cual " las retribuciones del personal laboral se determinara de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art, 21 de presente Estatuto" (en referencia éste al cálculo de la masa salarial en la ley de Presupuestos Generales del Estado ); insistiendo los arts. 4 y 7 EBEP que al personal laboral sólo le serán de aplicación los preceptos del EBEP que así lo dispongan.

Como sosteníamos en la sentencia que sirve ahora de contraste, los profesores de religión católica pasaron a tener la condición de personal laboral - y de carácter indefinido- por mandato legal con la entrad en vigor del RD citado. Ello impide que les pueda ser de aplicación el art. 25.2 EBEP , dado que el mismo sólo afecta a los funcionarios interinos. Por otra parte, el EBEP no ha provocado la equiparación entre funcionarios públicos y personal laboral, salvo en aquello en que de modo expreso así se indique. No existe tal equiparación expresa en materia retributiva, por lo que ésta se habrá de regir por lo que dispongan las fuentes estipuladas en el art. 2 del RD.

Es cierto que la LOE introduce cierta oscuridad en este hilo argumental al referirse a los funcionarios interinos. No obstante, el alcance de la Disposición ha sido ya perfilada por la jurisprudencia de esta Sala, tanto en la sentencia de contraste, como en la de 21 de diciembre de 2010 (rcud. 2667/2009 ), y con mayor precisión aún en la STS de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada por el Pleno y en relación con un conflictos colectivo de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. En ella hemos rechazado que la asimilación a profesores interinos, pues, como personal laboral, los actores se rigen por la normativa laboral, lo cual incluirá la capacidad negociadora de todos los trabajadores ex art. 82 y ss. ET , como ya ha sucedido en algunas comunidad autónomas en que los profesores de religión católica están incluidos en el convenio de personal laboral al servicio de la correspondiente Administración (Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Generalitat de Catalunya - DOGC 24 de enero de 2006-; Convenio colectivo propio en el País vasco desde 2004 -BOPV de 13 de febrero de 2004-; así como en la Comunidad Valenciana y en Cantabria). Es cierto que en esta última sentencia, sin embargo, se reconocía el derecho al percibo de los trienios en una determinada cuantía, pero se ello era precisamente por la exclusión de los mismos en el Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y ésta Administración autónoma les venía abonando el salario en igualdad de condiciones que los funcionarios docentes, por lo que, con arreglo a esa situación específica motivaba la aplicación de los principios de igualdad y de buena fe, sin alterar con ello la doctrina hasta ahora expuesta, que se ratifica en la sentencia del Pleno.

La indicada doctrina nos conduce a afirmar que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y, por ello, tal y como también postula el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

Lo que venimos razonando deja carente de objetivo el segundo motivo del recurso que se formulada solo con carácter subsidiario y, por tanto, para el caso de ser rechazado el primero.

Añadimos, no obstante, que el indicado motivo no cumplía con los requisitos de admisibilidad necesarios, pues, para apoyar la tesis de que la aplicabilidad del art. 25.2 EBEP estaba condicionada a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Publica, se aportaba como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de marzo de 2009 (rollo 47/2009 ), pues en ella, aun tratándose también de una profesora de religión que reclamaba los trienios, lo que se discutía era la no presentación por la demandante de una determinada documentación acreditativa de los servicios anteriores, cuestión ajena al presente litigio.

CUARTO

Consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Abogacía del Estado, y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda inicial, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del MINISTERIO DE EDUCACION POLITICA SOCIAL Y DEPORTES frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1753/2009 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos núm. 736/08, a instancias de Dña. Eufrasia , Dña. Palmira , Dña. Adoracion , Dña. Enma , D. Herminio , Dña. Noemi , Dña. Ana María , Dña. Encarnacion , Dña. Montserrat , Dña. Eva María , D. Rafael , Dña. Estefanía , Dña. Olga , y Dña. Africa . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Abogacía del Estado, y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda inicial, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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