STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10023
Número de Recurso778/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de enero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 975/00, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en irtud de demanda formulada por DON Federico , frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 31 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Federico , frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "a).- D. Federico comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Defensa, en el centro de trabajo de la Base Aérea de Zaragoza, en 23-7-1999, en virtud de contrato temporal en interinidad suscrito al amparo del R.Dto. 1194/1985, de 17 de julio , con duración de un año, y para que el trabajador D. David pudiera jubilarse a los 64 años de edad. b).- Prestó sus servicios como Oficial de COM, percibiendo un salario mensual, por todos conceptos prorrateables, de 150.467 pesetas, y el día 22-7-2000 causó baja por expiración del tiempo convenido. c).- Interpuso reclamación previa que fue desestimada". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Federico contra el Ministerio de Defensa y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 975 de 2000, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, ha lugar a la demanda interpuesta por D. Federico contra La Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), declarando improcedente el despido de aquél, condenando a la parte demandada a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de doscientas veinticinco mil setecientas (225.700) pesetas en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría esta Sala, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 5.016 pesetas diarias. Se desestima la pretensión de que se declare nulo el despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del Ministerio de Defensa, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de Julio de 2000 (recurso 579/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, estimó la demanda por despido formulada ante la extinción de contrato temporal de interinidad suscrito al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, con duración pactada de un año, para sustituir a trabajador jubilado a los 64 años de edad, por tratarse de contrato celebrado después de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado aprobado por resolución de 24 de noviembre de 1998, y entender aplicable de la Disposición Transitoria 13ª de dicho Convenio.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de julio de 2000, en la que se planteó la misma cuestión que aquí es objeto de debate, que resuelve en sentido contrario por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En sede jurídica se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio, en relación con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

SEGUNDO

Establece la Disposición Transitoria 13ª del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, que: "Con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente Convenio, se abordarán las siguientes actuaciones:.- Los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22 de julio de 1997 referidos a personal laboral seguirán su curso según lo pactado en dicho Acuerdo.- Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal con funciones de naturaleza permanente y estructural.- A tal efecto, se elaborará un estudio donde se identificará todo el empleo susceptible de ser objeto de procesos de consolidación.- Las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA.- Las plazas que pudieran estar afectadas por estos planes de consolidación no podrán ser objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en el presente Convenio hasta que no se haya finalizado el proceso de consolidación correspondiente, garantizándose a los trabajadores que con carácter temporal ocupan estas plazas la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes".

Por su parte, el artículo 61, párrafo 4º del Convenio Colectivo que fue publicado en el Boletín del Estado de 1 de diciembre de 1998 dispone que "Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador".

Este precepto establece la posibilidad de que durante la vigencia del Convenio se realicen contrataciones de sustitución de trabajadores que soliciten la jubilación al cumplir los 64 años de edad "en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio, en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador". Por su parte el número 1 del artículo 3 del antes mencionado Real Decreto dispone que "Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores", añadiendo el número 2 de dicho precepto que "Tales contratos se regirán por la normativa especifica que regule la modalidad contractual que se trate, tendrán una duración mínima de un año". En relación a este precepto la sentencia de este Tribunal dictada en Sala General de 5 de julio de 1999 (recurso 2709/98), admite la licitud y validez de la cláusula contractual que establece su duración será de un año con carácter improrrogable, argumentando que "Sin duda, si no se tratase de un contrato concertado dentro del radio de acción del Real Decreto 1194/1985, no sería fácil reconocer efectividad a dicho plazo, pero la propia estructura, esencia y fines de la contratación que se efectúa al amparo de este Decreto conduce a sostener la operatividad y eficacia de ese plazo. Téngase en cuenta que en esa especial contratación la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad legal de jubilación, con la contrapartida de que, durante ese año, se dé ocupación a otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo; viniendo éste a sustituir a aquél. El citado plazo de un año cobra, en esta específica modalidad de contratación, una clara importancia. A ello se añade que el art. 4-2-c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, que precisamente regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos, `por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo´ Poniendo en relación las dos premisas que se acaban de exponer, es forzoso concluir que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el Real Decreto 1194/1985, dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año a que se viene haciendo alusión, el citado art. 4-2-c) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual mencionada, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende; de tal modo que, cuando se consigna en ellos, el transcurso del año referido determina la extinción del vínculo".

Por tanto, como el artículo 61 del Convenio establece la posibilidad de que durante su vigencia la Administración realice nuevas contrataciones de sustitución de los trabajadores jubilados a los 64 años con una duración de un año, no cabe entender que la Disposición Transitoria afirme exactamente lo contrario, esto es, que los contratos concertados temporalmente por el plazo de un año permanezcan indefinidamente en vigor hasta que, en su caso se pronuncie sobre los mismos la CIVEA. Tampoco se puede admitir que el primer párrafo de la Disposición Transitoria 13ª cuando alude a reducir drásticamente el volumen de empleo temporal en el periodo de vigencia del Convenio, que tales palabras se refieran a reducir en 1998 contratos que todavía no han nacido, pero que puedan nacer durante su vigencia. Pues lo lógico es que aquellas palabras, con las que se muestra la voluntad de resolver un problema existente del alto volumen de empleo temporal, se refieren a los contratos de tal naturaleza en vigor cuando se aprueba el Convenio. Llegar a la conclusión de la sentencia impugnada, sería dejar sin contenido el artículo 61 del propio Convenio Colectivo, lo que no concuerda con el carácter transitorio de la Disposición, que implica que con ella se pretenda resolver situaciones existentes a la entrada en vigor del Convenio que la recoge.

No se puede pretender con la Disposición Transitoria algo ajeno a su naturaleza, cual es modificar el contenido del artículo 61 y normas que regulan la contratación temporal, convirtiendo cualquier futuro contrato celebrado al amparo de tales preceptos, en indefinido hasta el momento en que la CIVEA se refiera específicamente al mismo, pues si ello fuese así, ya se habría plasmado en dicho artículo y, no se mantendría su contenido para después limitarlo con una norma transitoria con la que entraría en colisión.

TERCERO

A tenor de lo expuesto, habiéndose realizado el contrato de sustitución del trabajador jubilado anticipadamente a los 64 años de edad, con todos los requisitos pertinentes, fijando el plazo improrrogable de duración de un año, y no poniéndose en duda la legalidad de tal modalidad contractual, resulta conforme a derecho declarar su extinción en el momento en el que ha transcurrido el plazo de duración de un año que estaba pactado. Lo que determina la estimación del recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin especial condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de enero de 2001, casamos y anulamos dicha sentencia, resolviendo en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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