STS, 22 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9129
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4342/97, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Soledad , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 4285/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ricardo y Dª Soledad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Mayo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado y Ayuntamiento de La Coruña) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 2 de Septiembre y 5 de Octubre de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 13 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 4285/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Jesús , D. Ricardo y Dª Soledad contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 12 de Diciembre de 1994, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de La Maestranza.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y dos de los demandantes han interpuesto contra ella recurso de casación.

TERCERO

En él formulan dos motivos de impugnación, los cuales han de ser rechazados porque están defectuosamente formulados, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega "infracción del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/92, de 26 de Junio, hoy artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

El motivo descansa en la idea de que el Plan Especial impugnado no desarrolla el Plan General de La Coruña, sino que lo contradice, y que, por esa razón, el competente para aprobarlo definitivamente no es el Ayuntamiento sino la Comunidad Autónoma.

Ahora bien, tratándose de un problema de competencia, los recurrentes debieron citar en casación (para cumplir la carga procesal que les impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional) el precepto que atribuye la competencia a uno u otro órgano.

Debe tenerse presente que el recurso de casación fue formalizado en fecha 16 de Junio de 1997, es decir, mucho después de que se publicara la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, que declaró anticonstitucionales la mayor parte de los preceptos del T.R.L.S. de 1992, entre ellos el artículo 115. En consecuencia, los recurrentes debieron acudir al ordenamiento anterior, en busca del precepto que resulte aplicable, es decir, que atribuya la competencia a uno u otro órgano. Y ese precepto no es citado por la parte recurrente, pues ni es el artículo 41 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 ni sus artículos "30 al 35", cita esta última genérica e imprecisa, pues incluye preceptos de muy variada índole y a la que, por lo tanto, le falta para ser útil la concreción del artículo o artículos que se dicen violados. Estos preceptos son concretamente el artículo 6º-5 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre y el artículo 35-1-c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, normas no citadas por los actores. Y este Tribunal Supremo no puede, en perjuicio de la parte recurrida, suplir el incumplimiento de esa carga procesal por los recurrentes.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega "infracción del artículo 115 del TRLS aprobado por RDL 1/92, de 26 de Junio, hoy artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por modificaciones de las determinaciones que el Plan General contiene en aplicación de los artículos 72-2-c), d), y 3.A.b), c), d), e), f) del artículo 72 del TRLS de 1992, antes artículo 12 de la Ley de 1976".

Este motivo también debe ser rechazado, por igual defecto que el anterior.

Tratándose de un problema de posible extralimitación del Plan Especial respecto de Plan General, los recurrentes debieron citar la norma que regula las relaciones entre ambos Planes, lo que no han hecho.

Esas relaciones no están reguladas ni en los artículos 72 y 125 del TRLS-92 (preceptos declarados anticonstitucionales) ni en los artículos 12 y 41 del TRLS de 9 de Abril de 1976, que se refieren simplemente a las determinaciones del Plan General y al procedimiento de elaboración de los Planes de Urbanismo.

El precepto aplicable es el artículo 23-3 del TRLS-76 y el artículo 83 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978, normas en absoluto citadas en el motivo que nos ocupa, el cual por ello debe ser rechazado. En el recurso de casación la parte recurrente tiene la carga procesal de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional) y la equivocación en la cita, haciendo derivar la controversia hacia preceptos inaplicables al caso debatido, no puede ser sanada por el Tribunal, como antes decíamos, en perjuicio de la parte recurrida.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en los constas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4342/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 4285/95. Y condenamos a D. Ricardo y Dª Soledad en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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