STS 293/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:1546
Número de Recurso449/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que le condenó por como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, incoó Procedimiento Abreviado con el número 53/2002 contra Carla , Baltasar y Felipe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección 1ª con fecha veinte de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Baltasar , Carla , cuyas circunstancias constan en los antecedentes, y otra persona no identificada, ni juzgada, residían en España y localidad de Salobreña, pretendiendo lucrarse con el ejercicio de la prostitución por otras personas, conociendo la situación de precariedad económica que soportaban en su país de origen, Bulgaria, propusieron a cuatro mujeres, testigos protegidos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , trasladarse a España para dedicarse a ejercer el alterne en clubes nocturnos y ejercer la prostitución, practicado por precio actos sexuales, describiéndoles mejores condiciones que las que tenían o podían tener en su país, para lo cual se desplazaron sucesivamente Baltasar y el desconocido abonándoles el viaje a España y Granada, quedándose a residir en un piso de aquélla localidad en el que habitaba también Carla , a la que debían abonar unos 60 euros al mes, habiendo llegado sucesivamente entre los meses de abril y junio de 2002.

    Inmediatamente fueron llevadas a diario al club de alterne y encuentros sexuales denominado de Balandro, sito en la carretera N-340, término municipal de Torrenueva, regentado por el también acusado Felipe de las circunstancias antes dichas, en el cual realizaban aquéllas labores, permaneciendo en él desde las 8,30 de la tarde hasta las 5 o 6 de la madrugada, en la zona de Bar del mismo alternando con los clientes que en él estaban tomando copas u otras consumiciones, cuyoimporte se repartían al 50% entre ellas y el DIRECCION000 del Club, Felipe , a la vez que cuando algún cliente lo demandaba realizaban el acto sexual en las habitaciones del establecimiento, abonando este el importe en la caja y recogiendo un ticket la chica para control y acreditación de las veces que realizaba dichos actos, liquidando al final de la jornada por el precio estipulado del que el 50%, percibía la chica y el resto era entregado a Carla para ella y Baltasar , además de tener que reintegrarle el precio adelantado del viaje. Al final de la jornada eran trasladados por Carla , de acuerdo con Baltasar , al apartamento de Salobreña donde permanecían constantemente vigiladas y controladas por los dos acusados Baltasar y Carla , sin poder trasladarse solas sin vigilancia de alguno de ellos, los que bien uno o bien el otro, de común acuerdo, infundieron temor a las referidas testigos protegidas para que continuasen en ese ejercicio, sintiéndose constreñidas a ello ante su situación de extranjeras, sin permiso de residencia, familia en Bulgaria a la que hacía viajes Baltasar , desconocimiento del idioma, así como prohibiciones, imposiciones y conminaciones de males de este y Carla sobre ellas y familia.

    Felipe conocia la situación de las chicas sin permiso de trabajo y sin afiliación de tipo alguno a la seguridad social, permitiéndoles que realizaran dichos actos en las dependencias del club y habitaciones respectivamente por cuyo uso abonaban 50 euros, independientemente de su utilización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carla y Baltasar como autores de cuatro delitos relativos a la prostitución, ya definidos, a las penas de dos años de prisión y multa de 12 meses a 6 euros día por cada uno con el límite de tres penas, quedando extinguida la cuarta, y a Felipe como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de 8 meses a cuota de 18 euros día con la accesoria de suspensión de cargo público durante las condenas de prisión y al pago de las costas procesales en 4/9 partes a los dos primeros y en una novena parte al tercero.

    Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día cada dos cuotas respecto a Felipe solamente.

    Reclámese al Juez Instructor el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Carla y Baltasar , así como por el también acusado Felipe , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necearias para su sustanciación y resolución, formalizándose posteriormente el recurso sólo por la representación Felipe , ya que en cuanto a los otros acusados Carla y Baltasar se DESISTIÓ de su recurso ante la propia Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Granada.

    Por auto dictado por esta Sala Segunda en veintiuno de mayo de dos mil tres se tuvo por desistidos y apartados de su recurso de casación a Carla y Baltasar , continuándose la substanciación respecto al recurso interpuesto por Felipe .

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, ya que en el factum de la sentencia impugnada se consigna que el club de altener y encuentros sexuales denominados DIRECCION001 era regentado por el recurrente, lo que se contradice con los datos que figuran en los documentos obrantes los folios 142, 143 y 144 (informe policía) y 152 y 153 (acta de inspección de trabajo), en los que constan que era una comunidad de bienes, denominada DIRECCION001 C.B. la que explotaba el local del mismo nombre. Segundo.- por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 312 CP. ya que como consecuencia de la revisión fáctica interesada en el motivo precedente, el recurrente no pudo ser sujeto activo del delito contra los derechos de los trabajadores por no reunir la condición de empresario. Tercero.- por infracción de Ley, con amparo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber sido infringido por indebida aplicación el art. 312.2 CP. ya que éste supone la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral, y del factum de la sentencia recurrida no se puede deducir que existiera relación laboral entre sujeto activo y pasivo del delito, lo que además resulta incompatible con la situación de coacción, intimidación y falta de libertad que sufrían las supuestas trabajadoras. Cuarto.- Por infracción de Ley, con amparo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber sido infringido por indebida aplicación, el art. 312.2 CP. ya que éste castiga a quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. el recurrente ataca la sentencia, en el primer motivo, por estimar que se había cometido un error en la apreciación de la prueba al consignarse en el factum que el local destinado a club de alterne y encuentros sexuales denominado Balandro era DIRECCION000 por el acusado, Felipe , lo que se contradice con los datos que figuran en los documentos que se invocan, concretamente, en el informe policial (folios 142-143 y 144) y las actas de la Inspección de Trabajo (folio153).

  1. En el desarrollo argumental del motivo se aprecian desviaciones que desbordan las posibilidades impugnativas del mismo.

    Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala para su prosperabilidad:

    1. ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. A la hora de comprobar la concurrencia o no de tales elementos, resulta altamente dudoso el carácter de documento de los que el recurrente menciona. Los informes policiales son simples manifestaciones de los agentes que los realizan, al igual que las afirmaciones del funcionario de la Inspección de Trabajo.

    Pero aun partiendo del dato, que no se niega, de que la titularidad dominical del local fuera de Balandro, tal circunstancia no influye en el fallo, ya que el propietario del negocio (persona física o jurídica) recibiría los beneficios de la actividad ilícita y respondería de las consecuencias patrimoniales de la misma, y ni una ni otra constituyen elementos esenciales en la configuración del delito, en el que no se establecen responsabilidades civiles.

    En el documento citado por el acusado (folio 143) se explica que "el establecimiento Balandro viene regentado por una comunidad de bienes denominada DIRECCION001 C.B. con CIF NUM004 , como sociedad de gestión y una sociedad limitada GOLDEN MOTRIL, S.L. CIF B.18487546, como sociedad patrimonial". Por cierto que los responsables de esta última sociedad son Felipe , acusado, y Luis Manuel .

  3. Sobre esa premisa el impugnante realiza la siguiente afirmación en el recurso: "De la redacción del precepto (art. 312-2º C.P.) se colige que sujeto activo del delito será aquélla persona física o jurídica empleadora de los extranjeros, es decir, el empresario".

    La deducción es absolutamente incorrecta. Nunca puede ser sujeto activo del delito una persona jurídica, dado el carácter personal e individual de la responsabilidad criminal.

    En el caso de autos el responsable único sólo puede ser la persona física que realice el tipo delictivo, siendo indiferente que actúe en representación de DIRECCION001 , de Golden Motril (como es el caso) o bien sea cesionario de uno o de otro, o simplemente actúe como apoderado o mandatario de los titulares. En definitiva es preciso que posea, como es el caso, capacidad de gestión sobre el personal.

    En esta hipótesis el recurrente, con capacidad jurídica o de facto para realizar una contratación, emplea a trabajadoras extranjeras, sin permiso de trabajo, perjudicando, suprimiendo o restringiendo los derechos que poseerían de no hallarse en tal situación.

    El recurrente es el único que ha permitido (dominio del hecho) la realización de las actividades de alterne en el establecimiento de su regencia, con conciencia de la ausencia de permiso de trabajo y sin contrato alguno que pudiera representarles el reconocimiento de derechos. El bien jurídico protegido, que es la indemnidad de la relación laboral, impidiendo situaciones de explotación y desprotección de trabajadores, ha sido lesionado directamente.

  4. Con lo que acabamos de razonar el recurrente se excede, con mucho, de las posibilidades del motivo que, por la vía de la indeterminación (que no lo es) del sujeto activo, pretende eludir su responsabilidad criminal. Además el art. 849-2º deja de aplicarse cuando las circunstancias que se pretenden imponer en el factum a través de documentos chocan con otras pruebas contradictorias existentes en la causa.

    Por un lado, tanto el recurrente como Luis Manuel estuvieron presentes en el control policial realizado. Tambien Carla situó al impugnante como persona que se hallaba al frente del negocio, siendo él precisamente quien la contrató. Del mismo modo el propio recurrente se atribuyó el carácter de dueño del negocio.

    El motivo, por lo expuesto, debe decaer.

SEGUNDO

Por corriente infracción de ley y al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., en el correlativo ordinal, entiende indebidamente aplicado el art. 312-2 del C.P. ya que, como consecuencia de la revisión fáctica interesada en el motivo precedente, el recurrente no pudo ser sujeto activo del delito contra los derechos de los trabajadores por no reunir la condición de empresario.

De los términos del enunciado se evidencia el carácter subsidiario de este motivo e interdependiente respecto del anterior, de modo que el rechazo de aquél dejaría sin sentido al presente, como así ha ocurrido.

No obstante y con carácter dialéctico, hemos de hacer referencia a la materialización de la conducta del impugnante, que tal como, de modo inalterable, se describe en el factum, se acomoda plenamente al injusto típico por el que se condena (art. 312-2º C.P.) como, en el excurso del motivo anterior, pudimos justificar.

Por la circunstancia evidente de actuar como representante o apoderado, de hecho o de derecho de persona jurídica, que le transmite aptitud legal para llevar a cabo la contratación, le alcanza la responsabilidad penal personal, cuya exculpación impide el art. 31 del C.Penal y 318 del mismo cuerpo legal, este último con carácter más específico.

El art. 318 señala que "cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello", precepto enteramente aplicable al caso que nos concierne.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por infracción de ley y amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en el tercero de los que formaliza, entiende el recurrente igualmente infringido el art. 312-2 C.P., ya que éste supone la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral y del factum de la sentencia combatida no se puede deducir que mediara una relación laboral entre el sujeto activo y pasivo del delito, lo que además resulta incompatible con la situación de coacción, intimidación y falta de libertad que sufrían las supuestas trabajadoras.

  1. Aunque los términos amplios del precepto (art. 312 C.P), permiten dar cobijo o protección a toda relación de prestación de servicios, abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal, el recurrente, argumentando de tal guisa, confunde o entremezcla las dos relaciones existentes con respecto a las trabajadoras extranjeras.

    De una parte, eran obligadas mediante coacción y amenazas a ejercer la prostitución por los también acusados no recurrentes, que las llevaban al club de alterne del acusado (Balandro), y por cuya actividad éste último percibía una cantidad fija en razón a la ocupación de habitaciones, repartiéndose los ingresos por mantener relaciones sexuales con los clientes entre la propia trabajadora extranjera, sujeto pasivo de un delito de prostitución, y los otros acusados, Baltasar y Carla . Junto a tal actividad, de forma paralela y autónoma, se desarrollaba la prestación del servicio de camareras o chicas de alterne en el negocio de hostelería que regentaba el acusado. Este trabajo no era forzado, sino fruto de la libre voluntad de ambas partes contratantes. A tal conclusión debe llegarse de acuerdo con el relato de hechos probados, cuya intangibilidad se impone, dado el cauce procesal que se utiliza (art. 884-3º L.E.Cr.).

    Por otra parte, Baltasar y un tercero desconocido, hallándose en el país de las trabajadoras, Bulgaria, les invitan a venir a España para realizar en clubes actividades de alterne y de prostitución. Estas últimas actividades las realizan coactivamente y mediante explotación económica por parte de los proponentes y la también acusada y condenada Carla (delito de prostitución). Pero la primera de las actividades que voluntariamente vinieron a realizar (alternar en clubes), no consta que se haya efectuado por medio de violencia, coacción o amenza, o les haya sido impuesta de otro modo, por cuanto dicha actividad se hacía en interés exclusivo del acusado recurrente o de la sociedad que represetaba, y no se ha demostrado que dicho recurrente impusiera la relación a través de los medios violentos o coactivos antes enunciados. Ningún dato probatorio se aporta en tal dirección y ninguna imputación se hace al acusado sobre este extremo, acorde, con las declaraciones de las víctimas, las cuales nunca adujeron que la relación de alterne la realizaran por la fuerza.

  2. Por todo ello entendemos que sí existió una prestación de servicios de naturaleza laboral. Así, las jóvenes trabajaban siguiendo las normas de la dirección de la empresa y dentro de su ámbito organizativo, desarrollando su actividad de forma voluntaria, haciéndolo por cuenta ajena y bajo la dependencia del acusado a cambio de la percepción de una retribución que se estableció en relación al trabajo desarrollado.

    Esa realidad jurídica no precisaba de la plasmación en un documento, formalmente válido, para que se tuvieran por nacida la relación laboral. La situación creada implicaba una desprotección jurídica de las mujeres trabajadoras extranjeras, esto es, quedaba lesionado el bien jurídico protegido por el art. 312-2 C.P.

    El motivo no debe merecer acogida.

CUARTO

En el último de los motivos, también canalizado por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), estima el recurrente infringido el art. 312-2 C.P., ya que el precepto castiga a quienes empleen súbditos extranjeros sin permiso de trabajo, en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, y la sentencia omite que derechos poseían las mujeres, bien de origen legal o convencional de los que se las haya privado.

  1. El impugnante estima que no basta con la contratación de un extranjero sin permiso de trabajo para entender consumado el delito por el que se le condena, pues a lo sumo constituiría un ilícito administrativo sancionado en el art. 54.1 d. de la Ley 4/2000 de Derecho y Libertades de los extranjeros en España. No cabe -en su opinión- subsumir los hechos en el art. 312 C.P., criminalizando toda la contratación de extranjeros ilegales, por el mero hecho de no darles de alta en la Seguridad Social.

    Añade, como argumento, que cuando la relación provenga de unos contratos con causa ilícita, como la prostitución (art. 1275 C.Civil), la empleada carecería de derechos laborales, al faltar una reglamentación legal o convencional de esa actividad.

  2. Si el art. 312 quiere proteger los derechos de los trabajadores, especialmente los relativos a la seguridad y estabilidad en el trabajo, de nuevo hemos de distinguir, en este caso, algo que el recurrente no distingue adecuadamente. Las jóvenes, por un lado, ejercían la prostitución coactivamente, consecuencia de las presiones y amenazas de los otros acusados, condenados en la instancia y que no recurren. Ahora bien, como camareras del local hostelero, el acusado, de no haber sido extranjeras sin permiso de trabajo, hubiera tenido la posibilidad de darles de alta en la Seguridad Social, lo que les hubiera posibilitado la atribución de todos los derechos laborales, previstos en dicha legislación.

    Esta Sala tiene dicho que, de aceptar la tesis del recurrente, sólo serían sujetos pasivos de este delito los trabajadores legales, cuando el precepto cita "a los extranjeros sin permiso de trabajo", pues si estos últimos (inmigrantes clandestinos) no tuvieran protección, nos llevaría a una concepción del sistema de justicia penal como multiplicador de las desigualdades sociales, ya que el empleador podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a pesar de poder quedar comprometidos valores inherentes a la persona que como la dignidad (art. 10 C.E.) no conocen fronteras (Sentencia nº 995/2000 de 30 de junio).

    Consecuentes con lo dicho, en nuestro caso, como muy bien apunta el Mº Fiscal, sobraba concretar en la sentencia los derechos de los que se vieron privadas las jóvenes extranjeras que trabajaban de camareras en el club, pues aparte del derecho al percibo de la comisión por las consumiciones de la clientela, sometida a la voluntad del recurrente, estaban absolutamente desprotegidas y privadas de los derechos que el Estatuto de los Trabajadores considera irrenunciables.

    El motivo debe rechazarse y con él, el recurso.

    Las costas del mismo deben imponerse al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª de fecha veinte de marzo de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito contra los derechos de los trabajadores, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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