STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2808
Número de Recurso687/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la entidad mercantil "VIDRIERAS CANARIAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Roman Velasco Fernández contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, en el recurso nº 1940/94, sobre suspensión de relaciones laborales, no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de noviembre de 1.994, Don Tomás , Don Hugo , Don Arturo , Don Carlos Miguel , Don Millán , Don Esteban , Don Ángel Daniel y Don Jose Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 abril de 1.994 del Director Territorial de Trabajo de Las Palmas y la Resolución de 29 de julio de 1.994 del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la primera, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 5 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Tomás , Don Arturo , Don Carlos Miguel , Don Millán , Don Esteban , Don Ángel Daniel y Don Jose Miguel , y, en su consecuencia, anular la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Administración Autonómica de Canarias de 29 de julio de 1.994. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la empresa "Vidrieras Canarias, S.A." y la Comunidad Autónoma de Canarias por escritos de 31 de diciembre de 1.997 y 8 de enero de 1.998, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, lo admita y dicte sentencia que estimándolo por los motivos aducidos case la recurrida y resuelva declarar la inadmisibilidad/desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 1940/94.

Igualmente el Procurador Sr. Velasco Fernández en representación de la entidad mercantil "Vidrieras Canarias, S.A.", compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites oportunos se dicte en su día sentencia por la que estimando el mismo declare que la sentencia impugnada ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y, en consecuencia, la case y anule, estimando los motivos alegados por esta parte coadyuvante, y declare que las resoluciones administrativas recaídas en el expediente de regulación de empleo nº 59/94, la de la Dirección Territorial de Trabajo de fecha 7 de abril de 1.994, que fué confirmada por la de la Dirección General de Trabajo de la Administración Autonómica de Canarias de fecha 29 de julio de 1.994, fueron dictadas conforme a derecho.

No comparece ante la Sala la parte recurrida ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 16 de marzo de 1.999 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Vidrieras Canarias, S.A." contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, resolución que se declara firme para aquélla, con imposición de costas. Y se admite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la misma Sentencia, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por la parte coadyuvante, este Tribunal ha de limitar su examen al único motivo articulado por el Gobierno de Canarias, en el que se alega la infracción del artículo 47.1.2 del Estatuto de Trabajadores y de lo dispuesto en las Sentencias de 17 de noviembre de 1.987 y 15 de junio de 1.986.

La autorización de suspensión de relaciones laborales otorgada por la Dirección Territorial de Trabajo de 7 de abril de 1.994, posteriormente confirmada por la Dirección General correspondiente del Gobierno Canario, permitió suspender meramente las relaciones laborales existentes entre la Empresa Vidrieras Canarias, S.A. y 89 trabajadores que se relacionaban en el Anexo correspondiente, considerando suficientemente acreditadas las causas tecnológicas y económicas que se alegaban para ello. La suspensión habría de verificarse por un total de 65 días, divididos en tres períodos diferentes y según los turnos establecidos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de diciembre de 1.997, aun reconociendo que de los informes y documentación obrantes en el expediente incoado conforme a los artículos 47 y 51 del Estatuto aprobado por la Ley 8/80 se desprendía el incremento de los gastos financieros, con descenso de los beneficios, aumentando para un volumen de ventas anual similar el acopio de existencias, con detrimento de la tesorería de la empresa y la necesidad de haber acudido al crédito como medio de mantener el nivel de gastos, estimó el recurso contencioso formulado por los miembros del Comité de Empresa y anuló la resolución impugnada sobre la base de que la suspensión temporal de las relaciones laborales se contemplaba para la superación de una situación de carácter coyuntural, concluyendo que el problema de la entidad codemandada era meramente estructural, concretándose en el hecho de que con los mismos trabajadores existía una producción mayor, pese a lo cual las ventas no crecían.

SEGUNDO

El artículo 47 del Estatuto de 1.980 precisamente considera indicada la medida de suspensión de las relaciones laborales cuando se estime razonablemente necesaria para superar situaciones de carácter coyuntural, nota que distingue dicha medida de aquellas otras situaciones de mayor gravedad en las que puede justificarse el despido colectivo a que se refiere el artículo 51. Ciertamente que incluso esa coyuntural situación ha de resultar acreditada de modo objetivo y razonable; pero alega con acierto la Comunidad recurrente cuando sostiene que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 47 al estimar el recurso contencioso, anulando la Resolución impugnada, pese a admitir como ciertas las razones que han quedado expuestas y que habían conducido a autorizar la suspensión solicitada.

Tal vez el Tribunal Superior de origen haya llegado a esa conclusión ponderando la observación contenida en el informe de la Inspección de Trabajo que se recoge en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, observación que se refiere a la recomendación de que la medida de suspensión solicitada no debe de convertirse en habitual de la empresa "debiendo buscar otras soluciones que permitan acomodar la producción al nivel de ventas". Sin embargo, de esa recomendación de futuro no puede desprenderse que la solicitud concreta efectuada deje de estar amparada por el texto explícito del artículo 47, si hemos de partir de los mismos hechos que en la sentencia de instancia se reconocen.

Así se desprende no solamente de las Sentencias de este Tribunal invocadas por la parte recurrente, sino también de la de 16 de diciembre de 1.999.

TERCERO

Procediendo la casación de la sentencia recurrida por el motivo alegado, es obligado resolver sobre el fondo de lo que constituye materia objeto del recurso contencioso (artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional).

En virtud de las mismas razones que han determinado la estimación del recurso de casación ha de desecharse la pretensión principal de anulación del acuerdo de suspensión de relaciones laborales instada por Vidrieras Canarias, S.A., lo cual no dispensa de entrar a conocer la petición subsidiariamente articulada, en la que se pretende que se excluya en todo caso de la lista de trabajadores, cuya relación laboral queda suspendida, a los miembros del Comité de Empresa, puesto que la plena estimación de la principal ha motivado que el Tribunal de instancia se haya abstenido de todo pronunciamiento sobre ello.

Conviene ante todo recordar que la preferencia que a los miembros del Comité les atribuye el artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores no puede tener el carácter incondicionado y absoluto que se pretende en la demanda. Cualesquiera que sean las decisiones que haya podido adoptar la Administración sobre la materia, lo cierto es que la Jurisprudencia de este Tribunal ha venido sosteniendo con firmeza dos extremos: a) que la mera suspensión de las relaciones laborales no implica la de sus funciones representativas, que pueden seguir ejerciendo sin ningún inconveniente (por todas, Sentencias de la Sala 4º de 9 de octubre de 1.989 y 13 de septiembre de 1.990); b) que la misma existencia de la prioridad legal que se les otorga en el mantenimiento de la relación laboral presupone conceptualmente la existencia de una pluralidad de trabajadores entre los que quepa ejercitar ese mismo derecho de preferencia (Sentencias de 27 de julio de 1.989, Sala 4ª, y 10 de julio de 1.996, Sala 3ª).

Ahora bien: si la suspensión o extinción del contrato de trabajo se extiende a la generalidad de aquellos sujetos que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa, la razón de la prioridad legal del artículo 68 b) desaparece, sin que pueda válidamente sostenerse que quepa ejercerla frente a aquellos trabajadores de distinta cualificación cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de la empresa, puesto que ello significaría tanto como menoscabar o eliminar, incluso, la eficacia de las medidas tecnológicas, económica u organizativas adoptadas, manteniendo la subsistencia de relaciones laborales con trabajadores inidóneos para desempeñarlas.

En el caso ahora examinado los actores se han limitado a invocar la prioridad recogida en el artículo 68 b) de una manera genérica, sin hacer la más mínima referencia a la especialidad laboral que desempeñaban, constando por el contrario, y en virtud de manifestación de la empresa e informe de la Consejería de Trabajo y Función Pública de Canarias, no contradichos en autos, que se había solicitado y acordado la suspensión de todas las relaciones laborales en las que se incluyen las tareas específicas que desempeñaban los miembros del Comité, quedando reducido el personal no afectado a determinados puestos administrativos, de fundidores, electricistas y un decorador etiquetador, cuya misión no aparece "prima facie" relacionada con los puestos de trabajo de "ajustador de moldes, sondeadores, control metrista, conductor de máquina o mecánico de cambios" que corresponden a los aquí demandantes. En consecuencia, no concurre la necesaria pluralidad o concurrencia de trabajadores en el desempeño de tareas de idéntica o análoga naturaleza, que constituye el requisito imprescindible para poder ejercitar el derecho de prioridad que se invoca.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso contencioso, sin que haya méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite de casación (artículos 131 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 5 de diciembre de 1.997, que consiguientemente anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Trabajo de Las Palmas de 7 de abril de 1.994, así como de su posterior confirmación por el Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, por ser las mismas conformes a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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