STS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimotercera-, en fecha 21 de abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Esplugues de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por Estructuras Alba, S.L., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida la entidad Integral de Materiales de Construcción, S.A. -antes, UNIMAT, Materiales de Construcción, S.A.- a la que representó el Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Esplugues de Llobregat tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 48/1996, que promovió la demanda de la mercantil UNIMAT, Materiales de Construcción, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, junto con su copia, documentos acompañados y las suyas, y acordando la inserción en autos de la escritura notarial de poder con el mismo producida, en la forma interesada, me tenga por comparecido y parte, en la representación que acredito de la actora "UNIMAT GIRONA MATERIALS DE CONSTRUCCIÓ, S.A.", mandando entender con el suscrito causídico las sucesivas actuaciones y notificaciones que se produzcan, en el modo y forma prevenidos por la Ley; y habiendo por deducida demanda de juicio declarativo en el proceso de Menor Cuantía contra la Compañía "ESTRUCTURAS ALBA, S.L.", se sirva admitirla, mande tramitarla con arreglo a derecho, y tras los trámites legales de rigor, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos de esta demanda, se condene a la demandada "ESTRUCTURAS ALBA, S.L." a que, firme que tal resolución sea, pague a mi representada la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS, con más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, y al pago de las costas del juicio que, por imperativo legal, igualmente deben ser impuestas a dicha demandada»

SEGUNDO

La entidad demandada Estructuras Alba, S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva tenerme por parte en la representación acreditada de ESTRUCTURAS ALBA, S.L., y por formulada contestación a la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por UNIMAT MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. y, previos los trámites sucesivos que correspondan, dictar sentencia estimando en parte la demanda, en el preciso importe que mi representada reconoce adeudar, y desestimándola en cuanto al resto de pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas»

TERCERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Esplugues de Llobregat dictó sentencia el 24 de abril de 1997 con el siguiente Fallo literal: «QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pere Martí Gallida en representación de UNIMAT MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A., condeno a ESTRUCTURAS ALBA, S.L. a pagar a la primera la cantidad de 8.507.785 pts., mas los intereses legales, más las costas del presente juicio»

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la compañía demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, y su Sección Decimotercera, en rollo de alzada número 963/1997, pronunció sentencia con fecha 21 de abril de 1999 , cuyo Fallo literal dice: «Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil Estructuras ALBA, S.A. contra la sentencia dictada en los autos que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante»

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la mercantil Estructuras Alba, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del Código Civil

Dos.- Por la misma vía procesal, por vulneración de la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 1214 del Código Civil

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual se impugnó el recurso admitido

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de julio de dos mil seis

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos motivos del actual recurso de casación, ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en razón a que en la sentencia recurrida se han infringido, según afirmación de dicha parte, el artículo 1214 del Código Civil -motivo primero-, así como la jurisprudencia que lo interpreta -segundo motivo-

Estos motivos de consuno estudiados, deben ser desestimados

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado ( Sentencia de 21 de abril de 2004, que cita las de 12 de marzo de 1998, de 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y de 21 de febrero de 2003 ). El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006). En el caso analizado la sentencia de la Audiencia, que confirmó la de primera instancia, ha considerado que la demandante ha logrado acreditar los hechos base de su pretensión después de valorar los albaranes y los recibos aportados con la demanda a la luz del principio de normalidad inferido de las continuadas relaciones comerciales entre las partes y que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica, en la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada (Sentencias de 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), y con arreglo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, jurisprudencialmente declarado y enunciado (Sentencias de 18 de febrero de 2003, que cita la de 20 de enero del mismo año ), y ahora consagrado normativamente en el apartado sexto del artículo 271 de la LEC 1/2000, de 7 de enero , tomando en consideración, de un lado, y en cuanto al principio primeramente mencionado, el expreso reconocimiento de la demandada de las relaciones comerciales habidas entre las partes y la deuda contraída por razón de ellas con la actora, y de otro, y en lo que atañe a la facilidad y disponibilidad probatoria, la injustificada negativa de la demandada a aportar las declaraciones tributarias que obraban en su poder, capaces de acreditar definitivamente la cantidad y la entidad del material suministrado por el actor y su importe. No se altera, por tanto, la regla distributiva de la carga de la prueba cuando el Tribunal de instancia ha tenido por acreditados los hechos cuya prueba, conforme a dicha regla, correspondía a la actora; y no le sirve a la recurrente la invocación del precepto denunciado como infringido para disentir de la valoración probatoria efectuada por aquél y para desentenderse de su resultado, pues el artículo 1214 del Código Civil no contiene regla de valoración de la prueba, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2003 , que refleja un reiterado criterio jurisprudencial

Además, y como colofón, hay que decir que la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1991 -que cita otras-, precisamente referida al principio de la disponibilidad o facilidad probatoria, sino que, por el contrario, ha proyectado su aplicación, y ha estado a las consecuencias derivadas de ella, sobre la situación en que la demandada se encontraba respecto de los documentos contables y las declaraciones tributarias que tenía en su poder y que no fueron aportadas al proceso, sin que pueda encontrarse justificación alguna a la resistencia de aquélla a dar cumplimiento al requerimiento dirigido a tal fin, siendo así que su oportuna aportación había de servir para constatar eficazmente los hechos que constituían la base a la pretensión de la actora o, en su caso, para desvirtuar los afirmados por ésta. La parte que tenía a mano la fuente de prueba es quien debe sufrir las consecuencias de una eventual falta de acreditación de los hechos, ya constitutivos -los integrantes de la pretensión de la demandante-, ya impeditivos -los que conforman la oposición a aquella pretensión-, por la falta de aportación al proceso de los documentos que, teniendo plena virtualidad y eficacia probatoria, se encontraban a su disposición; principio que el Tribunal de instancia ha tomado convenientemente en consideración a la hora de valorar el material probatorio que se ha llevado al proceso.

No se vulnera, en fin, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1214 del Código Civil cuando, como ocurre en el caso contemplado, el Tribunal de instancia ha tenido por probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada a partir de la valoración de los documentos aportados por la actora con su demanda, y teniendo presente, en todo caso, el principio de la facilidad y disponibilidad de los medios de prueba, aplicado adecuadamente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por los que las mismas, en el presente caos se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Estructuras Alba, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de abril de 1999

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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