STS, 16 de Junio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:3949
Número de Recurso5810/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de junio de 2003, en recurso de suplicación nº 1974/02 correspondiente a autos nº 1303/00 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, deducidos por Dª Alejandra, Dª Ángela, Dª Aurora, Dª Carmela, Dª Daniela, Dª Emilia, Dª Eva, Dª Gema, Dª Julia, Dª Margarita, Dª Mercedes, Dª Pilar, Dª Rosario, Dª Teresa y Dª Marí Juana, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y el OBISPADO DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Alejandra Y OTROS, representados por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO BIDON Y VIGIL DE QUIÑONES; el OBISPADO DE MÁLAGA, representado por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), representada por la Letrada Dª SILVIA LUQUE BANCALERO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de junio de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 4 de marzo de 2002 en autos sobre DERECHOS Y CANTIDAD, deducidos a instancias de Dª Alejandra, Dª Ángela, Dª Aurora, Dª Carmela, Dª Daniela, Dª Emilia, Dª Eva, Dª Gema, Dª Julia, Dª Margarita, Dª Mercedes, Dª Pilar, Dª Rosario, Dª Teresa y Dª Marí Juana, contra el recurrente, contra el OBISPADO DE MÁLAGA, y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando al Ministerio de Educación y Cultura a abonar las costas del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la demandante sin que los mismos puedan exceder de 100.000 pesetas (601,01 euros)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de fecha 4 de marzo de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores que se relacionan a continuación prestan servicios como Profesores de Religión y Moral Católica, propuestos por el Obispado de Málaga, en Colegios Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, durante los cursos escolares que se han sucedido desde las fechas siguientes:

Doña Alejandra, 1 de septiembre de 1997.

Doña Ángela, 1 de septiembre de 1991.

Doña Aurora, 1 de septiembre de 1989.

Doña Carmela, 1 de septiembre de 1992.

Doña Daniela, 1 de septiembre de 1992.

Doña Emilia, 1 de septiembre de 1996.

Doña Eva, 1 de septiembre de 1992.

Doña Gema, 1 de septiembre de 1994.

Doña Julia, 1 de septiembre de 1990.

Doña Margarita, 1 de septiembre de 1990.

Doña Mercedes, 1 de septiembre de 1995.

Doña Pilar, 1 de septiembre de 1995.

Doña Rosario, 1 de septiembre de 1993.

Doña Teresa, 1 de septiembre de 1987.

Doña Marí Juana, 1 de septiembre de 1997.

  1. ) En el periodo comprendido entre septiembre de 1999 y agosto de 2000, los actores han realizado las horas, lectivas y han percibido, las cantidades que se detallan a los folios 10 a 24 de los autos. 3º) La diferencia entre las percepciones de los actores y la retribución correspondiente al profesorado interino de enseñanza no universitaria es la que se detalla al folio 242. 4º) Se ha formulado reclamación previa, no resuelta expresamente.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD por una profesora de Religión y Moral Católica en un colegio público, se dictó sentencia por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2003.

CUARTO

Por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstancias de la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas arriba indicadas y, en particular, por el bloque normativo existente en torno a la D.A. segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de julio de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postularon diversos pedimentos en relación con el trabajo desempeñado por quienes figuran como trabajadores demandantes en su condición de profesores de Religión y Moral Católica en los centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura y de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Más en concreto y por lo que hace a la resolución del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por las partes demandantes de autos el abono de las diferencias retributivas correspondientes a su equiparación con los trabajadores interinos que prestan servicios en la misma Administración Pública y concretadas, tales diferencias, a las correspondientes al año 1999.

Es de significar, que con anterioridad al año 1999 a ninguno de los trabajadores demandantes de autos les fue reconocido por las Administraciones demandadas, ni tampoco en sentencia judicial firme, el derecho a la equiparación económica con los trabajadores que prestan servicios con carácter de interinidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en fecha 4 de marzo de 2002, reconoció a favor de los trabajadores demandantes que la relación jurídica existente entre los mismos y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, era de naturaleza laboral de duración determinada y coincidente con el curso año escolar y que la retribución que debía abonarse a los mismos había de estar equiparada a la de los trabajadores interinos, por lo que debían abonárseles las diferencias por aquéllos reclamadas en relación con el año 1999.

Recurrida en suplicación dicha sentencia por la Abogacía del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003 por la que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura confirmó la sentencia recurrida que había condenado, en exclusiva, a dicho Ministerio absolviendo de las demandas rectoras de autos a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al Obispado de Málaga.

Contra esa sentencia dictada en suplicación se alza, ahora, la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo fin propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 5 de mayo de 2003 en el recurso nº 340/2002.

TERCERO

Como es obligado por imperativo de los arts. 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de enjuiciarse es si concurre entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, el requisito básico de la contradicción y si el escrito de interposición de dicho medio impugnatorio se ajusta a las exigencias de forma establecidas con carácter preceptivo por el último de los preceptos procesales mencionados.

Al respecto ha de decirse que la simple lectura de las dos resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso, pone de manifiesto, sin mayor esfuerzo discursivo, que entre ellas concurre el requisito de la contradicción.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales lo que se solicita es una equiparación retributiva con los trabajadores que en la Administración Pública prestan servicios con carácter de interinos. Asimismo, la reclamación de diferencias retributivas se contrae, en un caso a los años 1998 y 1999, caso de la sentencia propuesta como término de comparación, y en el otro, caso de la sentencia recurrida, a las retribuciones correspondientes al año1999.

En tanto la sentencia recurrida reconoce ese derecho correspondiente al año 1999, la sentencia que se propone como término referencial deniega dicho derecho. La contradicción, por tanto, es patente, entre ambos pronunciamientos judiciales.

En otro aspecto, el escrito promotor del presente recurso de casación para unificación de doctrina, cumple suficientemente las exigencias de forma establecidas por el art. 222 de la Ley Procesal Laboral, por lo que, concurriendo el requisito básico de la contradicción y habiéndose formulado en forma el recurso de casación para unificación de doctrina, ha de entrarse en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que, el mismo, suscita.

CUARTO

La Abogacía del Estado recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de la D.A. 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, Ley 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) suscrito entre la Comisión Episcopal y el Gobierno de España.

Entrando en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas, es de señalar, ya, desde un principio, que la doctrina correcta se recoge en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación, la que, a su vez, sigue el criterio mantenido en las sentencias de 10 de diciembre de 2002 -rec. 1492/02-, 9 de abril de 2003 -rec.1550/02- y 11 de abril de 2003 -rec.1645/02-.

Siguiendo ese criterio jurisprudencial unificado, conviene resaltar que la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOCSE), establecía lo siguiente: "La enseñanza de religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo de Enseñanza y Asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, en lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos".

Por su parte, el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, en el art. VII del mismo dice que: "La situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo."

El Gobierno y la Conferencia Episcopal españoles suscribieron un Convenio el 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993) que, en su cláusula 5ª dispuso que: "La equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello, se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: Año 1994: 20%, año 1995: 25%, año 1996: 25%, año 1997: 30%, año 1998: 10%".

Con posterioridad a toda esta normativa, la Ley 50/1998, en su art. 93, añadió un nuevo párrafo a la D.A. 2ª de la Ley Orgánica, ya citada 1/1990, que es del siguiente tenor literal: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en lo los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación educativa en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

Esta Ley 50/1998, entró en vigor el 1 de enero de 1999.

Finalmente, ha de hacerse referencia al Convenio suscrito entre la Comisión Episcopal y el Gobierno de España el 26 de febrero de 1999, (BOE de 20 de abril de 1999) en cuya Cláusula VI se establece lo siguiente: "En el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de enero de 1979; la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en todo caso con respecto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

En base a todo este bloque normativo de aplicación al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala y teniendo en cuenta que a ninguno de los profesores de religión y moral católica a los que se contraen estos autos se les ha aplicado la equiparación económica con los trabajadores interinos, prevista en el ya mencionado Convenio de 20 de mayo de 1993, y que, tampoco, tienen reconocida por sentencia firme tal equiparación, la conclusión a la que ha de llegarse siguiendo el criterio jurisprudencial ya, mencionado y más, específicamente, el que se recoge en la citada sentencia de 11 de abril de 2003, es que no procede acceder a esa equiparación retributiva en relación con el curso escolar correspondiente al año 1999, que es el que, concretamente, se reclama en la demanda.

A fin de no incurrir en ociosas reiteraciones, tal vez sea conveniente transcribir aquí los razonamientos que se recogen en nuestra, ya, citada sentencia de 10 diciembre de 2002. Dice, en efecto dicha sentencia: "hay que examinar dos cuestiones fundamentales en orden a la decisión: el grado de vinculación jurídica de la equiparación acordada en 1993 y el alcance temporal de las nuevas reglas sobre la equiparación que se producen en 1998-1999. En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que las prescripciones que sobre esta materia formula el convenio de 1993 tienen una eficacia directa y un carácter incondicionado, pues la equiparación no se subordina a ninguna otra intervención de la Administración española y sólo está limitada por el período de aplicación progresiva previsto en el período 1994-1998. Por otra parte, la idoneidad del convenio como instrumento jurídico para que la Administración Española asuma las obligaciones derivadas de la equiparación es indiscutible. Puede cuestionarse si este convenio es un acuerdo de desarrollo de un tratado internacional del tipo de los que contempla el artículo 3.1.g) y h) de la Ley de Contratos del Estado o un concierto entre la Administración Española y la Conferencia Episcopal Española. Pero su virtualidad en orden a autorizar que la primera asuma obligaciones de carácter económico en relación con el régimen retributivo de los profesores de religión católica deriva del artículo VII del Acuerdo de 3 enero 1979, que es un tratado internacional celebrado con la autorización de las Cortes Generales y ratificado, que se ha incorporado al ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil) y tiene en él fuerza equivalente a la ley, incluso reforzada, como se desprende del segundo párrafo del artículo 96.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el convenio de 1993 se firma por los Ministros de Justicia y Educación y Ciencia en representación del Gobierno y por el Presidente de la Comisión Episcopal debidamente autorizado por la Santa Sede. En este sentido conviene introducir dos precisiones adicionales. La primera consiste en que evidentemente no estamos ante un acuerdo de los previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley 3/1987 (modificada por las Leyes 7/1990 y 18/1994), que necesite ser sometido a la aprobación expresa y formal del órgano competente. La segunda se refiere a la eventual restricción de la eficacia de lo acordado en el convenio de 1.999 como consecuencia de los límites del incremento de las retribuciones del personal laboral del sector público establecidas en las leyes de presupuestos del período 1.994-1998; límites que no resultan aplicables, porque aquí no se trata de un incremento de las retribuciones de los profesores afectados, sino de la equiparación de éstos con otro grupo profesional al servicio de la Administración Pública, cuyas retribuciones son las que resultan limitadas en su incremento como consecuencia de las leyes de presupuestos.

Podría objetarse que la equiparación de 1993 no ha tenido efectividad por falta de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Pero, aparte de que no consta esta circunstancia, hay que tener en cuenta que, aunque el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria establece que 'no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma', tal precepto debe relacionarse, para delimitar su alcance, con lo que disponen los artículos 42 y 43 de la misma ley. El primero establece que 'las obligaciones económicas del Estado y sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos, que, según el Derecho, las generen' y el segundo prevé que 'las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas'. Del análisis conjunto de estos preceptos se desprende, como ha señalado la doctrina científica, que lo que impide el artículo 60 de la Ley General de Presupuestos es que la Administración realice un gasto sin consignación presupuestaria, pero no que surja a cargo de la Administración una obligación, lo que vendrá determinado por la norma, contrato o acto administrativo que la establezca y la obligación será válida si su nacimiento se ha atenido a los requisitos legales, con independencia de que en determinados casos la existencia de consignación presupuestaria pueda actuar como requisito necesario para la validez del negocio jurídico o del acto del que surge la obligación, como en el caso de los artículos 62.c) y 67.2 de la Ley de Contratos del Estado. De esta forma, si como consecuencia de la eventual desconexión entre legalidad material y legalidad financiera, nace válidamente una obligación para la Administración sin la correspondiente consignación, esto no supondrá la nulidad o, en su caso, extinción de la obligación, sino su falta de efectividad hasta que se establezca esa consignación. De ahí que, como reconoce el artículo 43.1 de la Ley General de Presupuestos, la sentencia puede condenar a la Administración a cumplir una obligación sin consignación presupuestaria y en la ejecución del fallo habrá de habilitarse el crédito correspondiente, como se desprende del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Y se continúa diciendo en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que "La segunda cuestión se refiere a la retroactividad de la segunda equiparación acordada por la Ley 50/1998 y el convenio de 1999. Para el Abogado del Estado existe esa retroactividad, pues la equiparación sólo comenzaría a aplicarse progresivamente en cuatro ejercicios presupuestarios desde 1999, lo que dejaría sin efecto la equiparación acordada en 1993, salvo que hubiera habido un reconocimiento por sentencia o acto administrativo de reconocimiento anterior. Esta argumentación no puede aceptarse. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la interpretación de las normas conforme a la Constitución y la disposición adicional 2ª de la LOGSE en el texto transcrito entró en vigor el 1 de enero de 1999, sin que la Ley 50/1998 tenga previstos efectos retroactivos, que deben en principio excluirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil. Se trataría además de un grado de retroactividad máximo, pues afectaría a retribuciones ya devengadas, aunque no percibidas, es decir, a efectos ya consumados de una relación que se rige por la norma anterior. Esto es así porque el convenio de 1993, que, como ya se ha dicho, se suscribe en virtud de una autorización contenida en un tratado que tiene rango de ley, ya establecía las retribuciones a que tenían derecho los actores y éstos han prestado servicios en el marco de un vínculo contractual en el que sus derechos retributivos estaban definidos por el convenio anterior, de una forma que vinculaba al obligado al pago, que tenía el deber de incluir las consignaciones presupuestarias correspondientes para hacer efectivas las retribuciones acordadas. La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española.

Es cierto que de los términos de la cláusula sexta del convenio de 1999 podría deducirse un efecto retroactivo como el que alega el Abogado del Estado, pues se refiere expresamente a los profesores de religión católica de educación infantil y enseñanza primaria 'pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida a los profesores interinos del nivel correspondiente' y prevé que 'se procederá a dicha equiparación retributiva' de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, es decir, de forma diferida en los cuatro ejercicios presupuestarios posteriores a 1998, con la única excepción de lo que derive del respeto de las sentencias firmes recaídas en esta cuestión. Pero, aparte de que no resultaría inequívoca esa previsión de retroactividad, pues la cláusula podría referirse a las retribuciones posteriores a 1 de enero de 1999, lo cierto es que tal retroactividad no podría ser establecida por el convenio de 1.999. En efecto, si se considera éste como un acuerdo de carácter contractual, el principio de eficacia relativa de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, impediría que el mismo pudiera excluir los derechos retributivos ya adquiridos y devengados por los actores como consecuencia del convenio de 1993 y del trabajo prestado bajo su régimen. Este convenio contenía estipulaciones a favor de los actores que han tenido plena vigencia en los años 1994 a 1998 y el nuevo convenio no puede alterar, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, los derechos sobre los salarios ya devengados por la prestación del trabajo cumplido, sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior ...".

QUINTO

En mérito a cuanto se deja razonado, y teniendo en cuenta, asimismo, lo que establece nuestra sentencia de 9 de abril de 2003, la aplicación del art. 93 de la Ley 50/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, impide el acceder a la pretensión de equiparación retributiva de la demandada de autos correspondiente al año 1999, habida cuenta que no consta que por la Administración pagadora o por sentencia firme les hubiese sido reconocido a los hoy trabajadores demandantes recurridos, la equiparación retributiva con los trabajadores interinos, prevista en el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993. De haberse producido esta última circunstancia y conforme se señala en nuestra última sentencia de 11 de abril de 2003, sí cabría admitir esa equiparación con anterioridad al año 1999, pero no dándose la misma, resulta evidente que habrá de estarse a lo previsto en la Ley 50/1998 y el Convenio suscrito entre el Gobierno y la Comisión Episcopal Españoles el 26 de febrero de 1999, de tal forma que esa equiparación retributiva habrá de llevarse a cabo en los plazos marcados en le expresado Convenio.

SEXTO

Por todo lo que se deja expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso, absolver de la pretensión relativa a la equiparación retributiva de los profesores demandantes de autos con los trabajadores interinos, durante el año 1999, al Ministerio de Educación y Cultura y a las demás partes codemandantes. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de junio de 2003, en recurso de suplicación nº 1974/02 correspondiente a autos nº 1303/00 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, deducidos por Dª Alejandra, Dª Ángela, Dª Aurora, Dª Carmela, Dª Daniela, Dª Emilia, Dª Eva, Dª Gema, Dª Julia, Dª Margarita, Dª Mercedes, Dª Pilar, Dª Rosario, Dª Teresa y Dª Marí Juana, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y el OBISPADO DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso, absolver de la pretensión relativa a la equiparación retributiva de los profesores demandantes de autos con los trabajadores interinos, durante el año 1999, al Ministerio de Educación y Cultura y a las demás partes codemandantes. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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