STS 325/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución325/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Ramón , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Alicia Grueso Robledano, contra la Sentencia dictada, el día 8 de Octubre de 1.998, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 28, de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Jose Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mónica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de los Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ramón , contra D. Jose Pedro , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia en la que se declare en base a los hechos y fundamentos relacionados, los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante Don Ramón y el demandado Don Jose Pedro en fecha 15 de enero de 1.992 que tiene por objeto los inmuebles detallados en el hecho primero de esta demanda, por incumplimiento del contratro de compraventa por parte del demandado, condenando a éste a estar y pasar por esta declaración.- b) Condenar al demandado al pago de daños y perjuicios y en lo menester como cláusula libremente pactada a la pérdida de todas las cantidades entregadas al vendedor hasta la fecha de su cumplimiento.- c) Condenar al demandado a entregar la posesión de los inmuebles dejándolos vacíos y expéditos a disposición del actor.- d) Condenar al demandado al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazado el demandado, alegando la representación de D. Jose Pedro , como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimando la demanda se absuelva a mi principal todo ello con imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "...se dicte Sentencia dando lugar a la demanda reconvencional, con los siguientes pronunciamientos: a) Se resuelva el contrato de compra-venta celebrado a 15 de enero de 1992 de la finca de autos, por la existencia de vicios ocultos.- b) Se condene al vendedor a la devolución de la suma recibida de 6.250.040.-ptas. por principal, más los intereses legales de la expresada suma en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a la devolución material de las 9 cambiales obrantes en autos al vendedor y a la devolución también de las 27 cambiales reseñadas en el anexo al documento nº 1 acompañado con la demanda de vencimientos mensuales correlativos, 1 de diciembre de 1994 hasta 1 de febrero de 1997, que obran en poder del vendedor, y para el caso de haber sido negociadas, se condene al vendedor a afianzar su importe, para el caso de serle reclamadas al comprador mi principal.- c) Se restituya por el comprador la finca comprada.- d) Se impongan las costas al actor reconvenido, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de julio de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ramón contra Jose Pedro y estimando parcialmente la reconvención declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el 15 de enero de 1992 relativo a una casa-chalet situada en la parcela número NUM000 con frente al camino de Can Fosalba de la Urbanización dicha MAS D' ENGALL del término municipal de Esparraguera y una porción de terreno de cultivo destinado a huerta sito en el término de Esparraguera, condenando a Jose Pedro a que desaloje la casa y el terreno, dejándolo vacío y expedito a disposición del actor; condenando a Ramón a que devuelva a Jose Pedro la suma de 6.250.040 pesetas así como la devolución de las letras de cambio vencidas durante la tramitación del juicio y las pendientes de vencimiento; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ramón . Sustanciada la apelación, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1.998, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

D . Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Alicia Grueso Robledano, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, debido a infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de este Tribunal recogida en Sentencias de 19 y 20 de mayo de 1.993, 1 de diciembre de 1.994, 8 de junio de 1.995 y 5 de mayo de 1.997, como más recientes.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, que ha sentado este Tribunal en numerosísimas sentencias, entre ellas, como más recientes, las de 12 de marzo de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 23 de noviembre de 1.989, 28 de marzo de 1.990, 13 de diciembre de 1.991, 19 de mayo de 1.993, 30 de septiembre del mismo año, 17 de febrero de 1.994, 8 de junio de 1.995, 19 de diciembre de 1.996, 7 de febrero de 1.997, o 25 de septiembre de 1.997.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación, la doctrina establecida por este Alto Tribunal, recogida, entre otras, en las SSTS de 10 de enero de 1.985, 26 de noviembre de 1.987, 12 de mayo de 1.988, 3 de mayo de 1.994 y 10 de diciembre de 1.996.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba de los daños y perjuicios, contenida, entre otras, en las SSTS de 30 de marzo de 1.984, 9 de mayo de 1.984, 27 de junio de 1.984, 26 de mayo de 1.990, 24 de julio de 1.990 y 15 de junio de 1.992.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal de 9 de mayo de 1.984, 27 de junio de 1.984, 17 de enero de 1.985, 5 de junio de 1.985, 29 de noviembre de 1.985, 26 de mayo de 1.990 y 3 de junio de 1.993, entre otras.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se viola en la Sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 1124 párrafo 2º del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, SSTS de 1 de febrero de 1.996, 27 de octubre de 1.981, 11 de octubre de 1.982 y 7 de marzo de 1.981.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Jose Pedro , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vendedor de una edificación destinada a vivienda pretendió en la demanda la resolución del vínculo nacido del contrato de compraventa, por no haber cumplido íntegramente el comprador, poseedor de la finca desde un mes después de la perfección de aquel y varios años antes de la interposición de la demanda, su prestación de pago del precio. También pretendió la condena del demandado indemnizarle en los daños y perjuicios, así como la declaración de su derecho a quedarse definitivamente la parte del precio ya recibida.

El demandado formuló reconvención, con la pretensión de que se resolviera la relación contractual, aunque por causa de la existencia de vicios ocultos en la finca comprada, y fuera condenado el vendedor a la devolución de la parte del precio recibida, así como de las letras de cambio no vencidas a las que se había incorporado el resto de su deuda.

La Sentencia de primera instancia, con estimación de demanda y reconvención, resolvió el vínculo y condenó al comprador a devolver la finca y al vendedor el precio (todas las cantidades recibidas y las letras de cambio en su poder). Este último pronunciamiento se basó, por un lado, en la inexistencia de cláusula contractual que facultara al vendedor a quedarse con la parte de precio pagada y, por otro, en la ausencia de prueba de los daños a que se refería la pretensión de indemnización.

El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que aceptó la fundamentación de la primera instancia, en una Sentencia recurrida en casación por el mismo litigante.

El recurso se compone de seis motivos que tienen apoyo, el primero, en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, los cinco restantes, en el apartado cuarto del mismo precepto.

El examen de dichos motivos se efectúa en dos bloques, ya que los tres primeros se refieren al enriquecimiento sin causa y los demás a la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En el primer motivo señala el vendedor recurrente infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que la Sentencia de apelación no contiene argumentación alguna sobre la acción de enriquecimiento injusto del comprador, que, afirma, ejercitó en su momento.

En el motivo segundo se denuncia la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa. Alega el recurrente que, según dicha doctrina, no podía ser condenado a devolver al comprador la parte de precio recibidador, ya que se encontraba en posesión de la finca desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

El motivo tercero tiene el mismo contenido que el segundo, bien que en relación con la jurisprudencia sobre la resolución y liquidación de relaciones contractuales nacidas de la venta de inmuebles.

Ninguno de los tres motivos merece alcanzar éxito, por razón de que la acción de enriquecimiento sin causa no fue ejercitada por el vendedor demandante (en fase procesal adecuada). Así lo reconoció el mismo, en el escrito de interposición de la casación, al alegar que se había referido a ella en la vista del recurso de apelación.

Como se apuntó en el primer fundamento, el vendedor había pretendido en la demanda la condena del comprador a indemnizarle en los daños causados por el incumplimiento de su principal obligación contractual (artículo 1.124 del Código Civil) y, además, a soportar la aplicación de una cláusula penal (artículo 1.152 del Código Civil). Aquella acción fracasó por entender el Tribunal no probada la realidad de los daños y, ésta, por considerar inexistente la pena convencional.

Ello sentado, resulta cierto que las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato, que en nuestro ordenamiento son objeto de la regulación contractual (artículos 1.124, 1.295 y 1.303 del Código Civil), guardan relación con la condictio indebiti o, incluso, con la condictio causa data causa non secuta. En concreto, la liquidación de una relación de obligación sinalagmática, resuelta por el incumplimiento de una de las partes, está presidida por la idea de que, sobrevenidamente, carecen de causa legitimadora los desplazamientos patrimoniales efectuados en ejecución de la reglamentación negocial antes vigente.

Pese a ello, en nuestro sistema las acciones de enriquecimiento sin causa y de indemnización de daños por incumplimiento contractual, además de ser distintas, se basan en supuestos de hecho diferentes. Basta tener en cuenta la distinta significación que, en cada una de ellas, corresponde a la figura del agente provocador de la atribución patrimonial o las diferencias existentes en los elementos entre los que debe existir la necesaria relación causal (en una, la conducta y daño y, en la otra, el enriquecimiento y el empobrecimiento patrimonial), para concluir afirmando que, al ejercitarse cualquiera, no se ejercita la otra y, también, que el libre tránsito de la calificación entre ambas no resulta justificado por la máxima iura novit curia.

A lo expuesto hay que añadir (en relación con el primer motivo, cuyo fracaso determina el de los otros dos): 1º) que las demandas delimitan el objeto de la Sentencia, pues, aunque ésta deba también pronunciarse sobre las defensas del demandado, las mismas han de referirse a las cuestiones planteadas por el actor, a salvo el supuesto de la reconvención; 2º) que, de admitirse el tardío ejercicio, en la segunda instancia, de una acción diferente a la que quedó identificada en la demanda, se lesionaría el principio de preclusión (no son oportunamente deducidas en la apelación las pretensiones que no lo fueron en la primera instancia) y el de contradicción, bilateralidad o controversia (ante una mutatio libelli intempestiva no tendría el demandado ocasión adecuada para responder y probar); y 3º), en fin, que la exahustividad de la Sentencia, consistente en decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no falta cuando se guarda silencio sobre cuestiones extrañas a éste.

TERCERO

Los motivos cuarto a sexto están referidos a la acción de indemnización de daños, efectivamente ejercitada en la demanda y desestimada en las dos instancias por haber considerado los Tribunales respectivos no lograda la prueba de la realidad de aquellos.

En el motivo cuarto denuncia el recurrente la interpretación errónea de la jurisprudencia sobre la necesidad de la prueba de los daños y perjuicios, que, afirma, no es absoluta.

En el motivo quinto, relacionado con el anterior, el recurrente señala como infringida la jurisprudencia que declara innecesaria la demostración de los daños que sean consecuencia lógica ineluctable del incumplimiento del contrato.

Y en el sexto afirma infringido el artículo 1.124 del Código Civil, que vincula la condena a la indemnización de daños cuando se opta por la resolución del vínculo contractual, en caso de incumplimiento.

En todos ellos el vendedor pretende una decisión estimatoria de la pretensión de indemnización del llamado interés patrimonial negativo, a fin de situarle en la posición que tendría si el contrato de compraventa no se hubiera celebrado.

Para dar respuesta a dichos motivos, que por su misma fundamentación se examinan conjuntamente, hay que partir de que el control en casación de las declaraciones sobre la existencia de los daños, a partir de los hechos declarados probados, es posible y ha de efectuarse mediante las reglas de la lógica (Sentencias de 29 de septiembre de 1.994, 10 de mayo de 2.001 y 3 de febrero de 2.004).

Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento (Sentencias de 27 de marzo de 1.972, 14 de octubre de 1.975, 20 de noviembre de 1.975, 1 de diciembre de 1.977, 27 de abril de 1.978, 16 de mayo de 1.979, 5 de julio de 1.980, 20 de abril de 1.981, 6 de julio de 1.983, 29 de noviembre de 1.985, 6 de octubre de 1.986, 29 de noviembre de 1.991, 29 de diciembre de 1.995, 8 de febrero de 1.996, 27 de mayo de 1.997). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979, 30 de marzo de 1.984, 3 de junio de 1.993, 25 de febrero de 2.000, entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.

Tal doctrina es aplicable al supuesto litigioso, pues, resuelta la relación contractual por incumplimiento del comprador y poseída la vivienda por el mismo desde febrero de mil novecientos noventa y dos, de ser condenado el vendedor a devolverle íntegramente la parte recibida del precio de compra, no sería éste indemnizado por el lucro que no obtuvo como consecuencia necesaria de la resolución contractual y, al fin, del mismo incumplimiento, al no haber podido destinar el inmueble al uso oneroso de un tercero. Perjuicio que, ya en ejercicio de funciones de instancia, procede condenar a indemnizar (artículo 1.106 del Código Civil y Sentencias de 12 de mayo de 1.982, 10 de enero de 1.985, 26 de noviembre de 1.987 y 10 de diciembre de 1.996), previa declaración del derecho del vendedor a hacer suya la parte del precio recibida que sea equivalente a la contraprestación que, por el arrendamiento de la vivienda, hubiera percibido durante el tiempo de posesión del demandado, deducido el interés legal del dinero, mientras estuvo en su poder.

En esos términos, que se completarán con la liquidación en fase de ejecución, procede estimar los referidos motivos.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de la casación y la apelación (artículos 1.715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de modo que modificamos dicha Sentencia exclusivamente en el sentido (a) de liberar al recurrente de la condena a devolver la parte del precio recibida de D. Jose Pedro en la medida en que, en fase procesal de ejecución, se señale como equivalente a la renta por el arrendamiento de la vivienda a que se refiere la demanda durante el tiempo que la haya poseído el demandado, deducido el interés legal del dinero mientras el mismo estuvo en poder del vendedor y (b) de dejar sin efecto la condena en costas de la apelación, impuesta en ella al mismo recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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