STS 1047/2003, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2003
Número de resolución1047/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 20 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús , Don Esteban y Don Aurelio , representados por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador, D. José Ignacio de Noriega Arquer y AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora, Dña. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo Don Jesús , Don Esteban y Don Aurelio promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel , D. Fernando , D. Eduardo y AGF SEGUROS sobre daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar a los actores, conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, con el límite para la Compañía aseguradora de la responsabilidad por ella asegurada: 1) El valor de reposición del edificio siniestrado, que se fija en 20.738.651 ptas., o alternativamente, en la suma que se establezca por el Juzgador como resultado de la prueba que al efecto se practique.- 2) El valor de reposición del equipamiento del local destinado a peluquería, por importe de 736.266 ptas.- 3) El valor de reposición del mobiliario y ajuares de la vivienda y desván, por importe de 6.000.000 de pesetas, o alternativamente el que se establezca por el Juzgador como resultado de la prueba que al efecto se practique.- 4) Los Impuestos que devenguen las precedentes reposiciones, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.- 5) El importe correspondiente a las contratas de suministros tales como agua, luz, teléfono de vienda (sic) y local, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- 6) Los gastos notariales y de inscripción en el Registro de la Propiedad, correspondientes a la declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicaciones de los distintos elementos que integren la propiedad horizontal del edificio de los actores, a determinar en el periodo de ejecución de sentencia.- 7) El importe de las rentas abonadas por alquiler de vivienda y local de negocio hasta tanto sea edificado y habitable el edificio siniestrado, a razón de 60.000 pts/mes por vivienda y 90.000 pts./mes por local de negocio.- 8) Los beneficios dejados de obtener por D. Aurelio por importe de 214.000 ptas.- 9) Los daños morales, que estimamos, en total, en 6.000.000 ptas., a razón de 3.000.000 de ptas. a favor de D. Jesús , otros 2.000.000 de ptas. a favor de D. Aurelio , y 1.000.000 de ptas. a favor de D. Esteban .- 10) Los honorarios profesionales correspondientes al informe técnico emitido por el Arquitecto, D. Ignacio , por importe de 151.357 ptas.- Se condene asimismo a los demandados al abono de los intereses y costas causadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de la entidad mercantil A.G.F. Seguros la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda deducida por D. Jesús y otros, por lo que a la Cía. Aseguradora A.G.F. SEGUROS S.A. respecta, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo a la parte actora expresamente las costas de esta litis."

La defensa y representación legal de D. Fernando la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea desestimada íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi mandante de la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

La defensa y representación legal de D. Alonso , D. Carlos Manuel y D. Juan Manuel la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en cuanto a los pedimentos formulados contra sus mandantes, con imposición de las costas a la actora".

La defensa y representación legal de D. Eduardo la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a su representado, absolviendo de la misma a D. Eduardo , con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la actora, dada su temeridad al interponer la presente demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Millán Seco, en nombre y representación de D. Jesús , D. Esteban y D. Aurelio contra D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador, D. Jose Luís Sanz Rodríguez y contra D. Fernando , D. Eduardo , representados ambos por el Procurador D. Jesús Javier García Cruces González, y estimando parcialmente la formulada por los mismos demandantes contra "Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros S.A." representada por el Procurador D. Jesús Javier García Cruces González, debo condenar y condeno a D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel a que, conjunta y solidariamente con la entidad "Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros" y con el límite de la suma asegurada en cuanto a la entidad aseguradora abonen a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios en las cantidades siguientes: 1) Por el valor reposición del edificio siniestrado propiedad de D. Jesús y D. Esteban en la cantidad de once millones setecientas sesenta y tres mil setecientas treinta y seis pesetas (11.763.736 pts.).- 2) Por el valor de reposición del equipamiento del local destinado a peluquería en favor de D. Aurelio en la cantidad de setecientas treinta y seis mil doscientas sesenta y seis pesetas (736.266 ptas.).- 3) Por el valor de reposición del mobiliario y ajuares de la vivienda y desván de D. Jesús en la cantidad de un millón novecientas setenta y cuatro mil seiscientas ptas (1.974.600 ptas.).- 4) Por los gastos notariales, impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad correspondientes a la declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicaciones de los distintos elementos que integran la propiedad horizontal que se devenguen con la reposición del edificio de los actores, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- 5) Por el importe correspondiente a los gastos derivados de las contratas de suministros de agua, luz, teléfono, tanto de la vivienda como del local de negocio cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- 6) Por el importe de las rentas abonadas por alquiler de la vivienda y del local de negocio desde el mes de enero de 1995 hasta tanto sea edificado y habitable el edificio siniestrado y si no fuese reconstruido por los actores por el tiempo que se tardaría en reconstruir y edificarlo cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia a razón de 60.000 ptas. al mes por vivienda y de 90.000 ptas. por el local de negocio.- 7) En concepto de daños morales en la cantidad de ochocientas mil pesetas (800.000 ptas) en favor de D. Jesús y en favor de D. Aurelio en la de cuatrocientas mil pesetas (400.000 ptas.).- 8) Por los honorarios profesionales correspondientes al informe técnico emitido por el Arquitecto D. Ignacio por importe de ciento cincuenta y una mil trescientas cincuenta y siete pesetas (151.357 ptas.), en favor de los actores.- Cantidades las señaladas a las que será de aplicación el interés previsto en el art. 921 de la LEC.- De igual forma debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 20 de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , D. Esteban y D. Aurelio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996 del Jº de 1ª Instancia de Arévalo y revocando en parte la misma, debemos condenar y condenamos a D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel a que, conjunta y solidariamente con la entidad "AEGON Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros", y con el límite de la suma asegurada en cuanto a la entidad aseguradora, abonen a D. Aurelio en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de 74.886 pesetas, con los intereses legales determinados en el art. 921 de la LEC. a partir de esta segunda resolución hasta que sea totalmente ejecutada, desestimando los restantes pedimentos y confirmando, como debemos, el resto de la resolución judicial, sin hacer especial declaración de las costas originadas por su interposición, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , D. Juan Manuel , D. Carlos Manuel y el recurso de apelación interpuesto por la Cía. "AEGON Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra dicha sentencia, imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro A. González Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús , Don Esteban y Don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos amparados bajo el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1902 y 1106 del C.c. y la doctrina legal sobre el principio de indemnidad. Segundo.- Por infracción de los arts. 1902 y 1106 del C.c. y la doctrina legal sobre la indemnización del daño moral.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la defensa y representación conjunta de los otrora demandantes, D. Jesús , D. Esteban y D. Aurelio , contra la sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Avila (Rollo de Apelación 66/97), encuentra su causa desencadenante en el derrumbamiento del edificio de su propiedad acaecido el día 9 de diciembre de 1994. Ello determinó la interposición de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, de indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral. A dichos autos de menor cuantía 164/95 promovidos por los actores ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo contra D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel y contra D. Fernando , D. Eduardo y Cía. A.G.F. de Seguros, se acumularon los del juicio de menor cuantía 84/96 promovidos por los mismos actores contra la Cía. Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros.

La sentencia de primer grado condenó a los demandados, D. Alonso , Don Juan Manuel y Don Carlos Manuel al pago, conjunta y solidariamente, de determinadas cantidades y absolvió a los restantes demandados. La sentencia de alzada, determinada por los recursos de los actores, el de D. Alonso , D. Juan Manuel y D. Carlos Manuel y el de "Aegón Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", desestimó estos dos últimos recursos y estimando en parte el primero, condenó a los demandados a que conjunta y solidariamente con Aegon y con el límite de la suma asegurada respecto a la misma, abonen a D. Aurelio en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de 74.886 pesetas con los intereses legales del art. 921 LEC. a partir de la fecha de esta resolución hasta su ejecución y confirmó el resto de la resolución de primer grado.

El recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala se conforma en dos motivos, ambos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y aducen, respectivamente, infracción de los artículos 1902 y 1106 del Código civil y la doctrina legal sobre el principio de indemnidad y la infracción de tales preceptos sobre el daño moral.

Tal recurso ha sido impugnado por la defensa de D. Alonso y otros y por Aegón Unión Aseguradora S.A.

SEGUNDO

El inicial motivo sostiene que la sentencia a quo estima correcta la aplicación por la resolución de primer grado del coeficiente reductor del 30/% al total valor de reposición del edificio y desconoce el alcance del principio de indemnidad.

Entiende el motivo que la aplicación del citado coeficiente al total valor de reposición, en utilización por el perito y por la sentencia, es un concepto en el que se incluyen, tanto el presupuesto de ejecución material, como el beneficio industrial, gastos generales, honorarios profesionales, tasas y licencias sobre la base de que debe restablecerse a los perjudicados en la situación económica anterior al siniestro, sin que deba existir desproporción entre el menoscabo y la reparación, vulnera -a juicio de los recurrentes- los artículos 1902 y 1106 del Código Civil y entiende que la reparación abarca todos los gastos que sean consecuencia necesaria de incumplimiento y racionalmente necesarios para restituir el patrimonio del perjudicado.

Se trata de la reposición del edificio siniestrado al que la sentencia del Juzgado señaló 20.738.651 pesetas, tras la oportuna pericia en autos, pero como puso de relieve el perito y se recoge en la sentencia de primer grado, aceptada por la de la Audiencia, en dicho punto "el reinstalar en el mismo sitio y con los mismos materiales el inmueble derrumbado sería ir contra la lógica constructiva y se incumpliría la normativa del sector, que no autoriza la construcción por debajo de ciertos estándares... construcción análoga pero actual y así el perito señaló en la reposición total del edificio (incluido presupuesto de contrata, honorarios de Arquitecto y aparejador, licencia municipal de obras, enganches y acometidas, la suma de tales partidas ascendía según el peritaje a 16.805.337 pts., a cuya cantidad debiera aplicarse un coeficiente reductor que oscilaría entre el 0'6 (depreciación del 40%) y el 0'8 (depreciación del 20%) y entendiendo que se produce un 1 de depreciación por año, señalando el Juzgado la media del 30%.

Pues bién, con tal presupuesto fáctico, el motivo tiene que perecer. En primer lugar, es facultad atribuida a los Tribunales de instancia la apreciación de la existencia y la fijación del quantum, valiéndose de las pruebas aportadas -sentencias de 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1995, entre otras muchas-. Pero, en todo caso, la reparación del daño en el sentido del restablecimiento del patrimonio del perjudicado en el estado precedente a la producción del daño, en el caso de autos, supondrá la edificación de iguales características al derrumbado y se trata de un edificio de cuarenta años de antigüedad, al que el perito señalaba una depreciación del 40%, tomando en cuenta una depreciación del 1% anual y, sin embargo, el Juzgado -luego mantenido por la Audiencia- no tomó tal alternativa que tal dictamen pericial le indicaba con el 20% y optó por la media del 30% sobre el presupuesto declarado. Pretender otra cosa, como parece deducirse del motivo, conduciría al absurdo de recibir idéntica indemnización por tal antigua construcción que por la caída de un edificio recientemente construido. Lo pretendido por el motivo no conduce a la reparación de los daños y perjuicios en un sentido de equilibrio, sino a producir enriquecimiento al perjudicado.

Por otra parte, el motivo no expresa en qué concepto han sido infringidos los preceptos aducidos - artículos 1902 y 1106 del Código Civil- porque como señaló la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2001, el principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1107 del C.c.), a la extensión indemnizatoria art. 1107 C.c. y a la prueba de las consecuencias producidas, lo que aquí ha acontecido y por ello el motivo decae.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, como ha quedado consignado, aduce infracción de los mismos preceptos y de la doctrina legal sobre la indemnización del daño moral. Entiende que la sentencia a quo, confirmatoria de la de primer grado que desestimó totalmente la indemnización por daño moral solicitada a favor de D. Esteban , propietario del inmueble y añade que cabe colegir, sin necesidad de prueba, el evidente impacto psicológico o sufrimiento moral. Tal es la razón única aducida en el motivo.

La jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño y es aplicable al daño moral, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000 que ha añadido al respecto: "La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria."

Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999-.

La sentencia a quo ha admitido el daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad, caso de dos recurrentes, lo niega en la sola titularidad del local sin otra prueba referida al supuesto físico o psíquico, porque tal propietario, ni residía allí, ni regentaba el negocio.

El motivo perece por ello inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación procesal de Don Jesús , Don Esteban y Don Aurelio , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila de 20 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo (nº 164/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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