STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso931/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL CENTRAL GÓMEZ ULLA), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 879/97, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos núm. 415/96 seguidos a instancia de Dª Yolanda, sobre DERECHOS. Es parte recurrida Dª Yolanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía como hechos probados: "La actora, Dª Yolanda, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, desde el día 30 de noviembre de 1992, como personal de limpieza, con un salario bruto mensual de 131.650 pts. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El contrato suscrito fue un contrato temporal eventual al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2205/1980 de 13 de junio, por falta de personal, de seis meses de duración, con la posibilidad de ser prorrogado por otros seis si persistieran las causas que lo habían motivado. Finalizado dicho contrato, el día 29-5-93 se suscribió otro idéntico el día 29-11-1993. El día 30-11-1993 se celebró otro contrato eventual en los mismo términos que los anteriores por un período máximo de seis meses. En este último se añadió una cláusula adicional en la que figura textualmente: "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". 3.- Pretende la actora a través de su demanda, la declaración de fijeza y carácter indefinido de la relación laboral que la une con el Organismo demandado. 4.- Presentada la reclamación previa fue desestimada por resolución de 14- 5-1996". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Yolandafrente al MINISTERIO DE DEFENSA (Hospital Militar Central Gómez Ulla) y DECLARO fija e indefinida la relación laboral que unía a las partes, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos revocar y evocamos de la misma forma la sentencia recurrida a los solos efectos de declarar que la relación laboral de la actora DOÑA Yolandacon el Organismo demandado es indefinida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de enero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1 b) del estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con los artículos 23 y 103 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 1998, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en solicitud que se declara la fijeza y el carácter indefinido de su relación laboral con el Ministerio de Defensa para el que trabajaba con la categoría de limpiadora. La misma había sido contratada el 30 de noviembre de 1992 mediante un contrato laboral eventual al amparo del R.D. 2205/1980 de 13 de junio, por falta de personal, por un período de seis meses y con la posibilidad de ser prorrogado por otros seis meses, si persistieran las causas que lo habían motivado. Finalizado este contrato el día 29 de mayo de 1993, al día siguiente otorgó un segundo contrato idéntico, con una duración prevista hasta el 29 de noviembre de 1993. El día 30 de noviembre, acordó un tercer contrato de igual contenido que los anteriores, por un período máximo de seis meses, en el que se hacía constar que "mantendrá su vigencia, en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron".

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró fija e indefinida la relación laboral que unía a las partes. El recurso de suplicación interpuesto por la representación del Estado, fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya sentencia de 13 de noviembre de 1997 declaró que la relación laboral de la actora con el organismo demandado era de carácter indefinido. Frente a esta sentencia la Abogacía del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La pretensión ahora ejercitada es sustancialmente igual a la ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 22 de julio de 1998, en la que, incluso se aportó igual sentencia contraria. Como en esta resolución se dijo:

  1. A pesar de la aparente similitud de los supuestos que contemplan ambas sentencias - suscripción sucesiva de contratos eventuales- la realidad es que existen diferencias sustanciales entre las dos resoluciones, como reflejan los hechos probados de las mismas, lo que justifica las diversas soluciones adoptadas. Así, en la sentencia de contaste, claramente se especifica que la contratación de los actores se realiza después de la convocatoria hecha por el Ministerio de Defensa para ocupar dos plazas de optometristas con carácter eventual por falta de personal especializado, añadiéndose, en el último de los contratos que éstos mantendrían su vigencia en tanto persistieran las circunstancias de servicios especiales que los motivaron. Esta designación inicial de las plazas de especialistas a ocupar que contempla la sentencia de contraste y no la que actualmente se impugna, es la que sirve a la Sala para argumentar que "este contrato mantendría su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron" lo que supone que "pese a no contener la palabra interinidad, o análoga, no admite dudas sobre su interpretación, pues, se trata de un contrato de interinidad, identificado por su objeto, prestación de funciones de optometrista, para el Hospital Gómez-Ulla, y hasta tanto no se incorporen a las plazas, los optometristas designados como titulares, de acuerdo con la fórmula reglamentaria prevista, pues a eso conduce la expresión en tanto persistan las circunstancias."

  2. Siendo distintos los supuestos contemplados en las sentencias que se comparan no se produce la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso, lo que, en este momento procesal, supone su desestimación.

Desestimación que igualmente se produciría, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, de entrar a conocer del fondo del asuntodado que la sentencia recurrida mantiene la doctrina correcta aplicable al supuesto planteado en el recurso. Así el Real Decreto 2205/1980 regulaba el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares y, en su artículo 9º, contempla dos modalidades del contrato de trabajo: por tiempo indefinido (apdo. 1) y por tiempo determinado (apdo. 2) y, dentro de éste último, distingue el contrato para la realización de obra o servicio determinado (apdo. 2.1), contrato de trabajo eventual (apdo. 2.2) y contrato de trabajo interino (apdo. 2.3). El tenor literal de los contratos suscritos por la actora, calificados de "eventuales", así como la causa de los mismos, "falta de personal" justificaría la interpretación de la sentencia impugnada, pues tal causa puede incluirse en la letra a) del citado punto 2.2 que declara la procedencia de tal modalidad de contrato cuando "por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido con su personal fijo", coincidente con el artículo 3.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, pues, aunque no se exprese en el contrato que haya tenido lugar un aumento de trabajo o acumulación de tareas, parece ineludible llegar a entenderlo así cuando el contrato viene a solucionar un déficit de personal. Por aplicación, pues, de lo dispuesto en el artículo citado 9º.2.2 del R.D. 2205/1980 y 3º.2.b) y c) del R.D. 2104/84, la duración máxima de estos contratos será de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses y, llegado el término (prórroga incluida si la duración concertada hubiera sido inferior a 6 meses) sin denuncia, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.

TERCERO

No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA (HOSPITAL CENTRAL MILITAR GÓMEZ ULLA) contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 879/97, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos núm. 415/96 seguidos a instancia de Dª Yolanda, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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