STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:6512
Número de Recurso4967/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 5 de marzo de 1996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1511/1994. Se ha personado como parte recurrida la representación procesal de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores. Ha manifestado su voluntad de no comparecer en este recurso de casación D. Jesús Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - En escrito de 14 de enero de 1993, D. Jesús Ángel, en concepto de mutualista, formuló ante la Dirección General de Seguros denuncia contra la "Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores". Efectuaba el reclamante las siguientes manifestaciones: 1ª) se dio de alta, a los efectos de pensión de jubilación, a partir del 16 de enero de 1973, en la Entidad de previsión social "Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores"- en lo sucesivo, la Hermandad- (este trámite era, en aquella época, requisito previo al ejercicio de la profesión de arquitectos por cuenta propia); 2ª) el día 1 de junio de 1987 obtuvo su nombramiento definitivo como funcionario al servicio de la Comisión de la Comunidad Europea; 3ª) el 7 de marzo de 1992 el Diario Oficial de las Comunidades Europeas publicó el Reglamento del Consejo (CEE, EURATOM, CECA) Nº 571/92, que establece en el artículo 1, apartado 2): El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:... ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades, bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente". Y el artículo 2 del mismo Reglamento dispone: "El funcionario cuyo nombramiento definitivo se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá presentar en su institución una solicitud de transferencia en virtud del apartado 2 del artículo 1, relativa a una actividad por cuenta propia. La solicitud deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento". Este plazo terminaba el día 8 de marzo de 1993; 4ª) la "Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores" no facilita, sin embargo, el cálculo correspondiente al equivalente actuarial de las expectativas a derechos de pensión: y 5ª) no está conforme con la actuación de la Hermandad citada, en el sentido de que no transfiere a la Caja de Pensiones de la Comunidad Europea el valor de recate actualizado de las cotizaciones abonadas a la misma. Por todo ello, concluía solicitando de la cita Dirección General "le sea expedido un certificado en el que se indique, de acuerdo con las tablas de esperanza de vida oficiales, el cálculo correspondiente al capital actuarial, en pesetas del 1 de junio de 1987 y utilizando un tipo de interés de 3'5%, de los derechos adquiridos por el solicitante en la Hermandad de Previsión Social de Arquitectos Superiores, el día de su incorporación definitiva como funcionario al servicio de la Comunidad Europea".

  2. - Con fecha 30 de marzo de 1993, el Sr. Jesús Ángel dirige nuevo escrito a la mencionada Dirección General, que califica de "complementario" del fechado el 14 de enero de 1993, en el que se refiere a la negativa de la Hermandad a cumplir lo previsto por el Reglamento nº 571/1992 del Consejo, es decir a la negativa de efectuar la transferencia prevista en dicha norma comunitaria concluyendo con la súplica de que "sea admitida a trámite la presente reclamación contra la Hermandad Nacional de Arquitectos y en su virtud se inste a dicha entidad de previsión a transferir a la Caja de Pensiones de la Comunidad Europea, a nombre del reclamante, la cantidad de 7.385.040 pts., suma que deberá ser incrementada, en caso de demora, en un 11'4% de interés anual a partir del 1 de junio de 1993".

  3. - La Dirección General de Seguros dio traslado de la denuncia a la "Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores", que, a su vista, manifestó, con fecha 18 de mayo de 1993, lo siguiente: 1º) D. Jesús Ángel figura a la fecha como afiliado activo de esta Entidad, luego no le son de aplicación los artículos 15.2 y 22.2.g) de sus Estatutos y el artículo 10.3 del Reglamento de Afiliaciones y Aportaciones donde, sólo para los supuestos de baja en la Hermandad, se regulan los eventuales derechos a los valores de reducción y rescate; y 2º) la naturaleza contractual de la relación afiliado-Hermandad de Arquitectos en lo que hace al aspecto asegurador, determina que los derechos y obligaciones de ambas partes sean los establecidos en los preceptos estatutarios y reglamentarios que, como es sabido, son el equivalente a la póliza contractual, de modo que, salvo contradicción con las normas de intervención con vigencia general, deben aquellos prevalecer.

  4. - Con fecha 22 de diciembre de 1993 la Dirección General de Seguros acordó:

    "1º.- Entender estimada la reclamación en el sentido expresado en el fundamento de derecho número 2 (en el que se transcriben los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 571/92 del Consejo de las Comunidades Europeas de 2 de marzo de 1992 y se afirma lo siguiente: "Por lo tanto, además de los supuestos de baja comprendidos en los Estatutos hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento antes mencionado, que es vigente en España desde sus publicación, y la Entidad habrá de atender la pretensión del reclamante por considerarse ésta ajustada a Derecho".

    1. - Requerir a la entidad para que de cuenta a este Centro Directivo, en el plazo de un mes, de la decisión adoptada por la misma a la vista de la presente resolución; y ello a los efectos del ejercicio de potestades de vigilancia y control (incluso, en su caso, de sanción administrativa) que competen a este Departamento Ministerial.

    2. - Poner de manifiesto, tanto al reclamante como a la Entidad, el derecho que les asiste de acudir a los Tribunales de Justicia para resolver las diferencias que puedan plantearse entre ellos sobre interpretación y cumplimiento de los contratos, conforme al art. 34.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado".

  5. - Con fecha 28 de enero de 1994 la "Hermandad" interpuso recurso de ordinario contra la anterior resolución.

  6. - Con fecha 30 de junio de 1994, el Subsecretario de Economía y Hacienda, con facultades delegadas del Ministro, desestimó el recurso al considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1994 interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la citada Hermandad, en el que dedujo demanda con la pretensión de que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, procediendo a su revocación". Al recurso se opuso el Abogado del Estado.

Con fecha 5 de marzo de 1996 se dictó sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Técnicos Superiores, contra las resoluciones de fecha 21-12-93, dictada por la Dirección General de Seguros, y la de 30-06-94, del Ministerio de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas en el sentido declarado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; siendo conformes en cuanto al resto; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

En lo que aquí interesa, el fº.jº 4º de la sentencia citada dice textualmente, a partir de su párrafo 4º: "Como se aprecia de la lectura de ambos preceptos, el Reglamento reconoce la "facultad" del funcionario que entre al servicio de las Comunidades de "solicitar" en su institución la "transferencia" de las cantidades de rescate de sus derechos de pensión de jubilación. Esta "facultad" se ha de ejercitar cuando el interesado "entre al servicio" de las Comunidades como funcionario, y "tras haber " ejercido una actividad por cuenta propia o ajena. Al contemplarse en el Reglamento Comunitario el ejercicio de esta "facultad" en un "momento posterior" al cese en el ejercicio de una actividad propia o ajena, la Sala entiende que no existe contradicción entre las normas aplicadas, sino que, por el contrario, se complementan. En el presente supuesto, el interesado debe cumplir con las normas estatutarias que, al incorporase a la "Hermandad", aceptó y quedó sometido. Por ello, debe solicitar en forma su baja en la Entidad, lo que produce, automáticamente, que pueda solicitar el rescate correspondiente, y su posterior transferencia al organismo competente de las Comunidades. Por lo tanto, la resolución impugnada no es conforme a Derecho en relación con su primer pronunciamiento. El cumplimiento de esa solicitud y de sus efectos jurídicos, así como la actividad desarrollada por la "Hermandad" al efecto, son conductas que, como reconoce la resolución impugnada, la Dirección General de Seguros ha de velar en uso de las competencias que los artículos 22, 35 y concordantes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, le atribuye. Desde esta perspectiva, la resolución es conforme a Derecho, pues no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, sino únicamente desde sus posición tuitiva de las relaciones asegurados/asegurado; para lo que tendrá presente lo declarado en esta resolución judicial. Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso".

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que fue tenido por preparado mediante providencia de 12 de abril de 1996, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

El 23 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado interponiendo recurso de casación. En un único motivo, acogido al art. 95.1.4º de la L.J. entonces vigente, invoca que la sentencia infringe los artículos 1 y 2 del Reglamento 571/1992, de 2 de marzo de 1992, del Consejo de las Comunidades Europeas, y concluye suplicando sentencia, "por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de noviembre de 1996, formulando escrito de oposición la representación procesal de la Hermandad citada, en el que suplica la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de marzo de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el 26 de junio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez. En virtud de providencia de 26 de junio de 2002, se dejó sin efecto el señalamiento, acordándose notificar a D. Jesús Ángel la pendencia del recurso, emplazándole para que, si lo estimase oportuno, pudiera personarse en el mismo. Con fecha 28 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Sr. Jesús Ángel manifestando que no deseaba comparecer en el recurso, escrito del que se ha dado traslado a las partes.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2004 se señaló de nuevo para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2004, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, Presidente de Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores -la Hermandad, en lo sucesivo- contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de diciembre de 1993, confirmada por el Ministro de Economía y Hacienda. El fallo de la sentencia dice textualmente que "ambas resoluciones son nulas en el sentido declarado en el fº.jº 4º de esta resolución, siendo conformes en cuanto al resto". En virtud de esta remisión, para comprender el alcance de tal pronunciamiento hay que acudir, primero, al contenido de los actos administrativos y, después, no sólo al fº.jº.4º de la sentencia sino también al fº.jº.2º. En efecto, la resolución de la Dirección General de Seguros consta de tres pronunciamientos (transcritos en el apartado nº 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia). De los tres, el único que la sentencia anula es el primero, en el que se acuerda "entender estimada la reclamación en el sentido expresado en el fº.jº. 2º", en el que se examina el art. 8 de los Estatutos de la Hermandad (precepto que dispone que, entre otras causas, se producirá la baja en la Entidad, "en el caso de los afiliados activos voluntarios, por propia decisión comunicada fehacientemente a los órganos de gobierno", concluyendo que", además de los supuestos de baja comprendidos en los Estatutos de la Hermandad, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Comunitario vigente en España desde su publicación y la Entidad habrá de atender la pretensión del reclamante por considerarse está ajustada a Derecho". Por tanto, la parte de los actos administrativos que la sentencia anula es, exclusivamente, aquella en que la Administración declara que la Hermandad debe atender la pretensión del reclamante relativa a que dicha Entidad transfiera a la Caja de Pensiones de la Comunidad Europea la cantidad -que no precisa- a que alcance el rescate de los derechos de pensión de jubilación que aquel hubiera adquirido. Debe resaltarse que los actos administrativos no se pronuncian sobre cuál sea la situación de alta o baja en que el interesado se encuentre en sus relaciones con la Entidad, pues como la sentencia impugnada dice en su fº.jº.2º, "la cuestión relacionada con la decisión de la Hermandad sobre la baja de uno de sus asociados es un asunto de exclusiva competencia de la jurisdicción de lo social, coincidiendo en este punto con el pronunciamiento 3º de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Veamos a continuación cuál es el razonamiento que conduce al fallo de la sentencia, cuyo alcance acabamos de precisar. El Tribunal "a quo" toma en consideración que el art. 14.e) de los Estatutos de la Hermandad regula la baja en dicha Entidad a petición del afiliado, manifestada por escrito, cuando la pertenencia tiene un carácter voluntario, y que el art. 15.2 de esos mismos Estatutos dispone que "al causar baja un afiliado de la Hermandad tendrá derecho a los valores de reducción y rescate que actuarialmente le correspondan", preceptos de los que deduce que se trata de dos hechos autónomos, siendo el primero la solicitud de baja, que tiene un carácter principal y previo, en tanto que el derecho a los valores de reducción o rescate es un efecto jurídico consecuencia del acto anterior, que sólo se produce si se ha solicitado previamente la baja. Con otras palabras, la sentencia considera que en tanto no tiene lugar la ruptura del vínculo derivado de la solicitud de la baja, no se desencadenan los efectos jurídicos que el art. 15.2 de los Estatutos establece. Y como quiera que, en el caso enjuiciado, el afiliado en activo no ha presentado formalmente su petición de baja, no puede invocar a su favor los derechos que reconoce el art. 15.2 citado. La sentencia examina a continuación los arts. 1 apartado 2 y 2 del Reglamento Europeo. El apartado 2 del art. 1 establece: "El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades, bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente". Y el art. 2 añade a continuación: "El funcionario cuyo nombramiento definitivo se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá presentar en su institución una solicitud de transferencia en virtud del apartado 2 del art. 1, relativa a una actividad por cuenta propia. La solicitud deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento". Pues bien, considera la sentencia que no existe contradicción entre las normas de los Estatutos y del Reglamento Europeo, sino que, por el contrario, se complementan, pues en el Reglamento Comunitario se contempla el ejercicio de la facultad de hacer transferir en un momento posterior al cese en el ejercicio de una actividad propia o ajena, cese para el que se requiere solicitar en forma la baja en la Entidad, lo que aquí no se ha producido, de donde se desprende la disconformidad a Derecho del primer pronunciamiento de la resolución de la Dirección General de Seguros.

TERCERO

El Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4 de la L.J., interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando, en un único motivo, la infracción de los arts. 1 apartado 2 y 2 del Reglamento Europeo nº 571/1992. Ha lugar al recurso. Los preceptos que la sentencia confronta no son susceptibles de la interpretación armónica que la resolución lleva a cabo. Entre unos y otros hay una contradicción insalvable. En tanto que los arts. de los Estatutos subordinan el nacimiento de los derechos de rescate a la formalización de la solicitud de baja, el Reglamento Europeo dispone, con carácter incondicional, que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tiene la facultad, en el mismo momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a dichas Comunidades las cantidades que la norma establece, precisando, en relación con aquellos funcionarios cuyo nombramiento definitivo se haya producido después de la entrada en vigor del Reglamento, como aquí acontece, que la solicitud de transferencia deberá presentarse en el plazo de doce meses a partir de la vigencia de dicho Reglamento. Se trata del ejercicio de una facultad no subordinado a la presentación de una baja formal en la Entidad a la que se hubiera pertenecido cuando se realizaban las actividades (anteriores al nombramiento definitivo como funcionario al servicio de las Comunidades) durante las que se han generado los derechos que han de transferirse. Es decir, la procedencia de la transferencia deriva del hecho del nombramiento definitivo y de la solicitud de hacer la transferencia. No hay ningún otro condicionamiento. Así interpretados los preceptos confrontados, resulta evidente su radical incompatibilidad por contradicción insalvable. En tal supuesto, debemos declarar la prevalencia de las normas contenidas en el Reglamento Europeo. Para satisfacer las exigencias del principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el interno, (sentencias del Tribunal de Justicia Comunitario Van Gend en Loos de 1963, Simmenthal de 1978, y Comisión contra Países Bajos de 20 de marzo de 1986) se ha reconocido la competencia de los jueces ordinarios para decidir la inaplicación de las normas internas, cualquiera que sea su rango, contrarias a cualquier tipo de disposición comunitaria europea. La doctrina del Tribunal Constitucional español es conforme con la jurisprudencia comunitaria (entre otras, SSTC 28/1991, de 14 de febrero, y 264/1991, de 22 de marzo), habiendo encontrado el fundamento de tal primacía tanto en el art. 93 de la C.E., como en la Doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario recogida, entre otras, en la sentencia Simmenthal. El Tribunal Supremo (SSTS de 3 de noviembre de 1997, 15 de marzo de 1999 y 26 de enero de 2000, entre otras) ha declarado que, en los casos en que el juez ordinario se encuentre con normas de valor reglamentario contrarias al Derecho Comunitario, no sólo puede inaplicarlas, sino también anularlas. Más recientemente, por su oposición al Derecho Comunitario hemos declarado la nulidad de determinados preceptos contenidos en reglamentos estatales. Así, en las SSTS de 16 de octubre de 2001, 10 de diciembre de 2002, 4 de diciembre de 2003, 29 de marzo de 2004 y 8 de junio de 2004. Pues bien, en un supuesto como éste, en el que no ofrece dudas la incompatibilidad de las normas contenidas en los Estatutos de la Hermandad con el Reglamento Comunitario, lo que procede es resolver la cuestión controvertida dando prioridad a la norma comunitaria y decidir en términos que garanticen la efectividad de lo establecido en el derecho europeo. Así lo vino a entender la Administración en el pronunciamiento de los actos administrativos que el Tribunal "a quo" indebidamente ha anulado. Por ello, ha lugar al recurso de casación. Y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que fue planteado el debate en la instancia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Hermandad contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de diciembre de 1993 y contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1994 que la confirmó, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

De acuerdo con el art. 102.2 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, ni a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de marzo de 1996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1511/1994, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno en cuanto anula el pronunciamiento primero de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de diciembre de 1993, confirmada por Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 28 de enero de 1994.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la HERMANDAD NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES contra la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de diciembre de 1993, confirmada por Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1994, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. Y

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni a las de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Templado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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