STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:8452
Número de Recurso4261/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rafael A.G., en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 453/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de Junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA CONSTANZA R.G. Y OTROS frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSALUD Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO CANARIO,, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de junio de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA CONSTANZA R.G. Y OTROS frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSALUD Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO CANARIO, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución vienen prestando servicios para el Organismo demandado, con la antigüedad, categoría profesional y salario consignados en el Hecho Primero de sus respectivas demandas, que se da por reproducidos.- SEGUNDO.- Los actores han venido suscribiendo, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha, sucesivos contratos de carácter temporal, habiéndoles sido reconocido el derecho, por sentencia de 23 de mayo de 1996, a cobrar el plus de residencia en la cuantía en que lo venían percibiendo en 1981, siendo las diferencias entre lo que por dicho concepto les ha abonado la demandada y lo que efectivamente debían haber percibido durante 1997, las siguientes: -Dª Constanza R.G. y Dª Pilar P.B.: 12.869 ptas., 7.553 ptas. = 5.316 x 11 = 58.976 ptas. D. Manuel Angel F.P.: 18.168.- 15.389. = 2.779 x 11 = 30.569 ptas. - Dª Sandra R.P., don Carlos H.U., Dª Estela Miguelina D.P., Dª Mª Milagros C.D., Dª Carmen Rosa S.S., Dª Mª Elvia M.B., Dª Elisa ConcepciónH.D., Dª Mª Evelia S.C., Dª Mª Antonia Q.R.;

12.869 Ptas. - 7.553 ptas. = 5.316 x 11 = 58.476 Ptas. - D. José G.V.D.

y Dª AsunciónH.P.: 12.869 ptas. - 5-985 ptas =

6.884 x 11= 75.724 ptas. - Dª Peregrina M.C.: 12.869 ptas. - 5985 ptas. = 6.884 x 11 = 82.608 ptas. TERCERO.- De los actores anteriormente relacionados, Dª Constanza R.G., Dª Mª Pilar P.B., Dª Mª Evelia S.C. y Dª Antonia Mª Q.R., pasaron a la condición de Interinos en fecha 16.01.92, 1.10.92, 23.09.89 y 18.01.93, respectivamente.- CUARTO.- Se ha interpuesto reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo condenar y condeno a dicho Organismo a que abone las sumas siguiente, en concepto de diferencias entre lo percibido en 1997 y lo que venías percibiendo en 1991 por el Plus de Residencia: -A Dª Sandra R.P., Dª Mª Milagros CO.D., Dª Máxima Rosa B.G., 58.476 Ptas. A D. Manuel F.P.

30.569 ptas. A D. José G.V.D.z y Dª Asunción H.P.

75.724 Ptas y A - Dª Peregrina M.C. 82.608 ptas. Y desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanza R.G., Dª Pilar P.B., Dª Evelia S.C.n y Dª Antonia Q.R., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones fo rmuladas".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. RAFAEL A.G. en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda interpuesta por Dª CONSTANZA R.G. y OTROS contra el Demandado en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del demandado, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de Septiembre de 1994, recurso 367/94.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció a los actores las cantidades solicitadas en concepto de plus de residencia, en razón a su continuidad en la relación laboral temporal. Denuncia en el recurso infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1991, de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación con las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los siguientes años, al establecer que "el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las areas del territorio nacional que la tiene reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas últimas sin incremento alguno". Cita como sentencia de contradicción la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria, existe la sustancial igualdad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras que la sentencia impugnada reconoce el plus de residencia a los demandantes en las cuantías anteriores al 31 de diciembre de 1991 en razón a su continuidad en la relación temporal, en interpretación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 31/1991, en cambio en la sentencia de contraste deniega el derecho a dichas cuantías en interpretación de la citada norma, por entender que dado el carácter temporal de los sucesivos contratos, la novación de la relación laboral no puede ser invocada para acogerse a condiciones retributivas diferentes de las que regulan la relación en el momento de dicha novación.

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998

(recurso número 1909/98), establece, que a tenor de los principios constitucionales, la interpretación de las normas ha de orientarse en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, cuando no existan razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los citados efectos. Ya en esta línea las sentencias de este mismo tribunal de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995 y 17 de enero de 1996 (recursos 2812/92, 546/1994 y 1848/95) habían señalado "que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes", añadiendo la primera de las sentencias dictadas que "la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos [antigüedad] hacer en ella diferenciaciones". Por su parte la sentencia de 17 de enero de 1996 con remisión a la de 10 de abril de 1995, expresa que " Desde una perspectiva general -razona la Sala-, la solución debería tener en cuenta si se ha producido o no la extinción del vínculo, pues, si ha existido extinción, habría que entender que la primera relación se extingue y la nueva que na ce es independiente de la anterior. Sin embargo -continúa diciendo-, el carácter tuitivo del ordenamiento laboral ha matizado esta conclusión por la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación".

Tal doctrina conduce en el supuesto de autos a estimar correcta la interpretación que hace la sentencia de suplicación de la disposición transitoria cuya infracción se denuncia, en cuanto reconoce el derecho de los demandantes a las cuantías reclamadas "en razón a su continuidad en la relación laboral temporal", al partir de la narración fáctica en donde se declara probado, que los actores han venido prestando sus servicios para el organismo demandado con la antigüedad que respectivamente se recoge en la demanda, aunque han venido suscribiendo desde el inicio de la relación laboral sucesivos contratos de carácter temporal, pues tales hechos probados, implican al no haber sido modificada en vía revisoria la narración fáctica, que la prestación de servicios fue prácticamente ininterrumpida, por lo que se ha de concluir, que a los efectos aquí discutidos, pese a la sucesión de contratos de carácter temporal la relación laboral sigue siendo la misma desde su inicio.

CUARTO.- En consecuencia a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias legalmente previstas al efecto.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rafael A.G., en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 453/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de Junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA CONSTANZA R.G. Y OTROS frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSALUD Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO CANARIO, en reclamación de cantidad.

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