STS, 22 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:782
Número de Recurso626/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIO S.A. (SER - KONTEN S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 5247/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictada el 8 de junio de 2006, en los autos de juicio nº 1039/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Ramón, contra Servicio de Contenedores Higiénicos Sanitarios, S.A. (SER KONTEN, S.A.), sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social alegada por la empresa demandada SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIENICOS SANITARIOS, S.A., (SER KONTEN), debía desestimar la demanda formulada contra ella, por DON Ramón, en concepto de reclamación de cantidad, absolviéndola de dicha pretensión, sin perjuicio de que la parte actora pueda presentar la correspondiente acción ante la Jurisdicción de lo Civil.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El hoy demandante DON Ramón y la empresa demandada SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIENICOS SANITARIOS SA (SER KONTEN) suscribieron el 28/06/00 contrato que calificaron de mercantil-folios 654 y 655, por reproducidos-por el que, el Sr. Ramón se comprometía como "industrial autónomo"- dándose de alta en el RETA y en Licencia Fiscal, con uniforme con el anagrama de la empresa a efectos exclusivos de publicidad, a realizar determinados servicios con vehículo propio, de vaciado, cambio y reposición de contenedores higiénicos sanitarios... y la empresa se comprometía al abono de determinadas cantidades que se especificaban para cada uno de los servicios contratados..; SEGUNDO.- La empresa le asignaba determinadas zonas que se correspondían a localidades de la CAM: Villaviciosa de Odón, Brunete, Sevilla la Nueva, Navalcarnero, Villanueva de la Cañada... asignándole relación de clientes, mediante partes en los que se indicaban el aparato y tipo de trabajo a realizar-folios 211 a 572-.TERCERO.- El demandante facturó a la demandada a desde octubre del 2000 hasta noviembre del 2004 a finales de cada mes -folios 44 a 93- por los diferentes instalaciones realizados, incluyendo el 16% de IVA; CUARTO.- Los servicios los prestaba el demandante con vehículo propio-furgoneta marca FIAT-en la que figuraba rotulado el anagrama de la empresa, sin sujeción a horario o a jornada, pasando por el domicilio de la empresa a recoger material a instalar y a final del mes para llevar los partes; QUINTO.- Formuló el actor papeleta de conciliación el 01/06/05 en concepto de "Derechos" reclamando la declaración de existencia de relación laboral con la demandada y tras celebrarse sin avenencia, presentó demanda ante esta Jurisdicción, que correspondió al Juzgado Social nº 5, que señaló para celebrar juicio el 28/09/05, teniéndole por desistido ante su no comparecencia; SEXTO.- El demandante percibió durante los meses de enero a noviembre del 2004, que cesó la relación entre las partes, las cantidades que se dicen en el hecho quinto de la demanda y que se tiene por reproducidas, ya que no fueron impugnadas de contrario.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Ramón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Luis Suárez Machota, en representación de don Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid, con fecha 8 de junio de 2006, en los autos 1039/2005, sobre cantidad, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Servicios de Contenedores Higiénicos Sanitarios, S.A. Revocamos la sentencia, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que, partiendo de dicha competencia, resuelva con libertad de criterio las restantes cuestiones oportunamente planteadas por las partes; sin imposición de las costas de este recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de la empresa SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2006, rec. suplicación 777/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda por el actor, reclamando la declaración de existencia de relación laboral con la demandada. El Juzgado de lo Social, estima la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social alegada por la empresa demandada, y desestima la demanda formulada contra ella en concepto de reclamación de cantidad, remitiendo a la parte a la Jurisdicción Civil. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del TSJ. de Madrid, en sentencia de 27 de diciembre de 2006 (rec. 5247/06 ), estima el recurso, y revocando la sentencia de instancia, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala (TSJ. de Madrid) de 20 de julio de 2006 (rec. 777/06).

De la sentencia de suplicación, como factores de hecho relevantes cabe destacar, que el actor suscribió con la demandada un contrato calificado como mercantil, dándose de alta en el RETA y en Licencia Fiscal, para realizar determinados servicios de vaciado, cambios y reposición de contenedores higiénico sanitarios. Para la ejecución de los citados servicios, el demandante aportaba su vehículo -furgoneta marca FIAT- en el que figuraba rotulado el anagrama de la empresa, sin sujeción a horario o a la jornada, pasando por el domicilio de la empresa a recoger material a instalar y al final del mes para llevar los partes. La empresa le asignaba determinadas zonas que se correspondían con las localidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, asignándole asimismo relación de clientes mediante partes en los que se indicaban el aparato y tipo de trabajo a realizar, Honestos datos concluye la sentencia, que concurren las notas previstas en el art. 1.1 ET para calificar la relación como laboral, al margen de las calificaciones que las partes hubieran dado al contrato y al hecho de que una vez concluídos los encargos del día, el actor no continuara a disposición de la empresa el resto del día.

La sentencia designada de contraste, dictada por la misma Sala de 20 de julio de 2006 (rec. 777/06), aborda un supuesto que guarda algunas identidades con el actual, confirmando en este caso la Sala de suplicación la solución de instancia, que calificó la relación como mercantil. En el caso, el demandante venía prestando sus servicios para la demandada en virtud de contrato en el que el actor aparece como industrial autónomo por cuenta propia en situación de alta fiscal de desinfección, desinsectación y desratización, utilizando al efecto un vehículo propio de tamaño reducido -FIAT DOBLO- para el que no requiere autorización administrativa al ser su peso máximo autorizado de 1.875 kilos. Al actor se le asignaba la realización de una serie de trabajos, en un listado o relación en la que constan los clientes y los meses en los que debía hacerse el trabajo relativo a cada uno de ellos, no existiendo instrucciones sobre la forma y el momento en que se ha de prestar el servicio, percibiendo a cambio una retribución que se facturaba por tiempo de trabajo, en facturas no correlativas de cuantía heterogénea. Dichos servicios no se prestaban con exclusividad, constando acreditada la coetánea prestación de servicios para otra mercantil con objeto social análogo.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste, se evidencian las múltiples identidades entre las mismas, pues partiendo de hechos similares llegan a soluciones divergentes en lo que atañe a la determinación de la naturaleza de la relación habida entre las partes contendientes en cada caso; todo lo cual determina que haya de afirmarse la concurrencia de las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral antes referido; sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que en la sentencia recurrida el salario se pactara por unidad de obra, y en la sentencia de contraste lo fuera por unidad de tiempo, pues este dato no impide la existencia de la divergencia apuntada, toda vez que no es óbice para que exista relación laboral la existencia de un salario pactado por unidad de obra, aún cuando ello implique que el actor no tiene garantizado el salario del art. 30 ET ; por lo demás, la exclusividad en el trabajo tampoco es nota determinante del contrato de trabajo.

En consecuencia, la contradicción ha de aceptarse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Salvado el requisito de la contradicción, y declarado por la sentencia recurrida que la relación que une a las partes es laboral, al darse los presupuestos que determinan esta calificación conforme al art. 1.1 ET, que como refiere el Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2006 (rec. 3939/2005 ), que recuerda que " Este precepto califica como laborales las relaciones en que se aprecien las notas de ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos. En este sentido ha de estarse a los criterios generales de calificación que han sido establecidos sobre el trabajo de los denominados transportistas con vehículo propio por una reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986, 4 de diciembre de 1987, 2 de febrero y 12 de septiembre de 1988, 20 de octubre, 14 de noviembre y 22 de diciembre de 1989, 8 de marzo, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990, 29 de enero de 1991 y las más recientes de 15 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1998 y 19 de diciembre de 2005.".

A partir de estos criterios ha de examinarse la situación del actor: la ajeneidad se manifiesta, porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicio a sus clientes. El actor no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio y, el vehículo de que se sirve no tiene relevancia suficiente para concretar su explotación como elemento definidor del contrato, y a la vez la prestación de su actividad es bajo la dirección y organización de la empresa que le indica el trabajo a realizar, con materiales que ésta le proporciona y percibiendo una remuneración por unidad de obra. El alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el pago de la Licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter.

CUARTO

Todo ello, conduce a la desestimación del recurso, por cuanto la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación, seguido a instancia de D. Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2006 en autos seguidos por éste contra la empresa recurrente; con expresa condena en costas a la recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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