STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2000:8546
Número de Recurso700/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa CAROAL, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Llanos Acuña, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de enero de 2000 (autos nº 440/99), sobre RELACION LABORAL. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Doña María Purificación, sobre existencia o no de relación laboral .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Caroal, S.L., es la titular del Hotel San Cristóbal de la Cistérniga, sito en la carretera de Soria Km. 5.5, en el que la codemandada, Doña María Purificación, realizó el trabajo de limpieza de habitaciones desde el día 26 de noviembre de 1998 al 3 de diciembre de 1998, sin que fuera retribuida económicamente, disfrutando por el servicio prestado de una habitación, cuyo importe ascendía a 3.500 pesetas diarias. 2.- Doña María Purificación, aunque había cumplimentado la solicitud de residencia y permiso de trabajo, a la fecha de 30 de noviembre de 1999, no había sido tramitada. 3.- Con fecha 3 de diciembre de 1998, la Inspección Provincial de Trabajo giró visita al Hotel San Cristóbal, comprobando que ése día, doña María Purificación, realizaba los trabajos de limpieza de habitaciones, encontrándose en ignorado paradero esta persona desde la visita de inspección. 4.- Por los anteriores hechos, la Inspección Provincial de Trabajo, levantó acta de infracción nº 834/98, encontrándose suspendida al haberse presentado la demanda de oficio, que tuvo entrada en el Juzgado Decano el 21 de junio de 1999, siendo turnada a este Juzgado el día 23 siguiente". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que en la demanda de oficio formulada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a CAROAL, S.L. y Doña María Purificaciónsobre DECLARACION DE RELACION LABORAL, debo declarar y declaro la inexistencia de relación laboral entre la empresa CAROAL, S.L. y Doña María Purificaciónpor falta de capacidad de Doña María Purificaciónpara concertar el contrato de trabajo en España, siendo la relación jurídica existente nula de pleno derecho".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid de fecha 20 de septiembre de 1999, sobre DEMANDA DE OFICIO, y con revocación de la misma, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que en el período de tiempo que media entre los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1998, existió relación laboral entre la empresa CAROAL, S.L. y María Purificación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Lucas, de nacionalidad argentina con nº de pasaporte NUM000, carece de permiso de residencia y trabajo en España, habiendo presentado ante la Delegación de Gobierno de Madrid solicitud de exención de visado en fecha 25- 1-1994, con aportación de un precontrato efectuado con la empresa demandada (doc. 6 ramo actora) HAMPTON FITNESS SL.- 2º.- Desde diciembre 93 hasta marzo 1994, el demandante ha venido impartiendo clases de Aerobic en el gimnasio propiedad de la empresa demandada por término de 1 hora y media semanales al día del lunes a domingo, percibiendo 2.900 pts/hora, (documental aportada por el actor y numerada como 1, 2 y 3).- 3º.- El acto de conciliación ante el DMAC de Madrid se celebró el día 24-4-1.994 habiéndose presentado la papeleta demanda el 11-4- 1994, finalizó con el resultado de intentado sin efecto.- 4º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 26-4-1994". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa HAMPTON FITNESS, S.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando y anulando la misma, y confirmando íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 17 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, art. 1263 del Código civil en relación con el art. 7.c) y 9 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de marzo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de julio de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 21 de noviembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en comunicación-demanda de oficio interpuesta por la autoridad laboral al amparo del art. 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). La solicitud de la comunicación-demanda es que la jurisdicción social se pronuncie sobre la existencia o no de relación laboral en un supuesto de prestación de trabajo en el que concurren las siguientes circunstancias: a) una ciudadana búlgara prestó servicios de limpieza de diversas habitaciones en un hotel en beneficio de la entidad titular de la empresa hotelera; b) en el curso de la prestación de servicios la citada ciudadana había solicitado pero no obtenido permiso de residencia y trabajo; y c) la prestación de servicios se realizaba a cambio del alojamiento o habitación en el propio centro de trabajo. Tras la constatación de los hechos reseñados, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en la que se entiende vulnerado el art. 35.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LIS) vigente a la sazón (art. 37.1 de la LIS vigente hoy), que considera infracción muy grave la conducta de "los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo". La laboralidad de los servicios prestados, y la consiguiente condición de trabajadora de la ciudadana extranjera involucrada en el caso, habían sido cuestionadas en el escrito de impugnación de la sanción impuesta formalizado por el sujeto responsable de la infracción imputada.

SEGUNDO

La cuestión concreta que se plantea en este recurso de casación unificadora es la de los efectos que la falta de permiso de trabajo tiene sobre el contrato de trabajo. La sentencia de instancia ha entendido que el contrato de trabajo celebrado en estas circunstancias es un contrato nulo de pleno derecho; la causa de nulidad - dice la sentencia de instancia - es la falta de capacidad de una de las partes (el extranjero sin permiso de trabajo); de esta nulidad deriva el Juez de lo Social la inexistencia de la relación laboral.

El recurso de suplicación del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia ha sido estimado por la Sala de suplicación, que viene a decir que la prestación de servicios en litigio debe ser calificada como relación de carácter laboral, al reunir las notas propias de la misma, incluida la retribución en forma de percepción en especie. A ello se añade en la propia sentencia de suplicación un argumento de interpretación teleológica, que resalta la consecuencia de impunidad que se desprendería de la posición de la sentencia de instancia; de seguirse la tesis de la inexistencia de relación laboral, afirma la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), quedaría sin sanción una conducta como la observada por la empresa demandada de empleo de extranjeros que no han obtenido previamente el permiso de trabajo.

TERCERO

La empresa demandada aduce en este recurso de unificación de doctrina que no existe en el caso contrato de trabajo eficaz, por infracción de distintos preceptos legales: los artículos 15.1 y 17 de la Ley orgánica 7/1985 de 1 de julio, en vigor en el momento de los hechos; el art. 71 del RD 155/1996, por el que se aprueba el Reglamento de la misma; y los artículos 7.c. y 9 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Como sentencia de contraste se invoca una de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, que desestimó una demanda de despido de un trabajador extranjero que había prestado servicios durante varios meses sin haber solicitado ni permiso de residencia ni permiso de trabajo, considerando nulo el contrato de trabajo celebrado en estas circunstancias.

La nulidad del contrato de trabajo declarada en la sentencia de contraste está basada en el incumplimiento por parte del trabajador extranjero de los requisitos establecidos en la Ley 7/1985 (artículos 15.1 y 17), en el RD 155/1996 (art. 71), incumplimiento que, según la propia sentencia de contraste, determina tal consecuencia de nulidad "por aplicación concordada" de los artículos 6.3 del Código Civil (nulidad en principio de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas) y 1275 también del Código Civil (carencia de efectos de los contratos con causa ilícita por oposición a las leyes). Salva expresamente esta sentencia aportada para comparación los efectos retributivos del contrato nulo previstos en el art. 9.2 del ET.

CUARTO

Es evidente la semejanza de las cuestiones planteadas en el caso de la sentencia recurrida y en el de la sentencia de contraste, al discurrir ambas sobre los efectos del contrato de trabajo del trabajador extranjero sin permiso de trabajo. Pero un análisis detenido pone de relieve diferencias sustanciales en la configuración de uno y otro litigio, e incluso en las propias cuestiones jurídicas que les dan contenido. Así lo ha apreciado también en su informe preceptivo el Ministerio Fiscal, que propone la desestimación del recurso.

En el caso de la sentencia de contraste los efectos del contrato de trabajo pretendidos son los de readmisión o indemnización propios de la acción de despido; una acción ejercitada en el caso por quien había incumplido en todo momento las obligaciones de solicitud de permisos de residencia y trabajo. En cambio, en el caso de la sentencia recurrida los efectos que se discuten son los punitivos correspondientes a la normativa de Infracciones y Sanciones en el orden social, y quien pretende hacerlos valer es la Administración de Trabajo encargada de vigilar el cumplimiento de la normativa de empleo y de sancionar las conductas de vulneración de la misma.

De lo anterior se desprende que las pretensiones deducidas en una y otra sentencia son sustancialmente distintas, y que es distinta también la cualidad y la posición de los litigantes. En la sentencia recurrida la trabajadora extranjera aparece como codemandada, mientras que en la sentencia de contraste la posición del trabajador extranjero sin permiso de trabajo es la de parte actora. Por otro lado, en la sentencia recurrida la parte demandante es la autoridad laboral en su cualidad de poder público titular de la potestad sancionadora, autoridad a la que, en determinados casos, la ley exige que inste declaración jurisdiccional sobre un punto controvertido en el procedimiento sancionador ; no hay nada de ésto, como se ha visto, en el caso de la sentencia de contraste, en la que el litigio enfrenta únicamente a las partes de un contrato de trabajo.

QUINTO

Además de diferencias sustanciales en las pretensiones y en las posiciones de las partes, cabe apreciar también que las cuestiones jurídicas planteadas son también distintas.

En el caso de la sentencia de contraste la calificación de nulidad del contrato de trabajo en litigio derivada de las infracciones cometidas es el presupuesto lógico de la decisión adoptada. En el caso de la sentencia recurrida lo que importa no es la posible calificación de nulidad del contrato a consecuencia de las infracciones legales cometidas sino la verificación de tales infracciones para su adecuada corrección sancionadora. Desde este punto de vista, como intuye correctamente la sentencia de suplicación recurrida, lo único que interesa es si se ha incurrido o no en una conducta sancionable en materia de empleo de trabajadores extranjeros, y lo único que hay que decidir en el ámbito del proceso de oficio del art. 149 de la LPL es si la prestación de servicios, desarrollada en el caso en circunstancias que revelan infracción legal evidente de la legislación de empleo y trabajo, reúne las notas que caracterizan la relación de trabajo. Desplazar el foco de atención hacia la posible nulidad del contrato celebrado, deduciendo de ello, primero que el contrato es inexistente, segundo que no se puede hablar por tanto de relación de trabajo, y en fin que no cabe sancionar al empresario porque la relación laboral no ha nacido a la vida es una maniobra interpretativa que no puede prosperar. El argumento, además de confundir inexistencia y nulidad del contrato, sitúa incorrectamente como premisa del razonamiento jurídico relativo a la imposición de la sanción lo que es una posible derivación o consecuencia de la conducta infractora en el plano distinto de la relación entre empresario y trabajador.

SEXTO

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas pudo dar lugar en un trámite anterior a la inadmisión del recurso, y debe conducir ahora a la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CAROAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 199 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra dicha recurrente y DOÑA María Purificación, sobre RELACION LABORAL. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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