STS, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4325
Número de Recurso1168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra

sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2709/04

, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por: CENTRO TECNICO DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. D. Víctor, y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la

sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 1134/03

seguidos de oficio, a instancia de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, frente a : CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. Dª Sara, sobre Naturaleza de la relación objeto de la actuación inspectora,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia

en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la prestación de servicios realizada por Dª Sara y D.

Víctor a favor de empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., objeto de la actuación inspectora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A. (C.T.A.S., S.A.), agente de la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A. tiene un centro de trabajo en la calle Antonio López Aguado nº 9 de Madrid, en cuya fachada figura el rótulo y logotipo publicitario "Seguros Santa Lucía". 2.- El horario de trabajo del personal perteneciente a la plantilla de CTAS que presta servicios en dicho centro es de 7,30 a 15 horas. 3.- En fecha 15 de febrero y 4 de octubre de 2002, Dª

Sara y D.

Víctor suscribieron contratos de colaboración mercantil con CTAS, S.A., como subagentes de seguros, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación en Seguros Privados, y en las siguientes cláusulas particulares: "Primera.- C.T.A.S., S.A., Agencia de Seguros, S.A., nombra a Subagente a D.

Víctor/Dª

Sara para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción mediación de seguros o colabore con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. El subagente en su actividad, actuará siguiendo sus propios criterios con las limitaciones impuesta en la

Ley 9/1992

y en la ley 12/1992, de 27 de mayo

. La colaboración del Subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la demarcación del Agente por cuantos medios lícitos están a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de Producción y otros Subagentes, lo que llevará implícitas las funciones siguientes: a) Comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas. b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación. c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Segunda.- Será de cuenta y cargo del Subagente el cumplimiento de todas cuantas obligaciones sociales y/o fiscales sean exigibles en y para el desarrollo de su actividad mercantil, o graven o puedan grabar en el futuro, las diferentes cantidades que perciba de acuerdo con este contrato. Tercera.- Durante la vigencia de este Contrato, el Subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismo seguros a que se refiere este contrato, salvo autorización concreta, de esta Agencia. Cuarta.- Los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes, cuestionarios, impresos y cuantos elementos material y documentos con valor o sin él, que obre en poder del Subagente como consecuencia de su actividad, entregados por el Agente, otros Agentes, asegurados o colaboradores de SANTA LUCÍA, S.A., se considerará que están en condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad, estando en todo momento a disposición del Agente o de quien le sustituya legalmente. Quinta.- Por la realización de las funciones señaladas en la Cláusula Primera, el Agente abonará al Subagente, en las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, las comisiones que señalan en el ANEXO. Sexta.- Las comisiones de la presente tabla se abonarán sobre Prima de Tarifa. Séptima.- En las operaciones de seguros que obtenga el Subagente en colaboración con inspectores y otros subagentes de la Agencia, determinará en caso la comisión que corresponda percibir a cada uno, según la función que haya realizado. Octava.- Las comisiones por pólizas en las que se aseguren riesgos agravados, se determinarán en cada uno de los seguros. Novena .- Siendo principio de la relación que se origina por este Contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. a) Las comisiones que se abonan por producción el Seguro de Asistencia Familiar, tienen el carácter de anticipada, y, en consecuencia, el Subagente vendrá obligado, en caso de que por cualquier causa el seguro se extinga antes de llegar a su vencimiento, al extorno de la comisión correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, siempre que no se haya conseguido el cobro de la prima de indemnización por rescisión. El extorno de comisión se producirá si el seguro se resuelve o rescinde antes de que se hayan pagado las primas correspondientes a parte proporcional en el Seguro de Asistencia Familiar. De igual modo se procederá con cualquier póliza sobre la que se abonen comisiones anticipadas. b) No procederá el abono de comisiones en los casos siguientes: 1.- Cuando una póliza obtenida por el Subagente no sea aceptada por el Agente o fuera anulada, resuelta o rescindida por la compañía. 2.- Cuando el cobro de las primas correspondientes se efectúe después de iniciada una demanda judicial para conseguirlo. 3.- Cuando rescindida, resuelta o anulada una póliza obtenida por la gestión del Subagente, fuera rehabilitada y obtenida nuevamente la operación por otro Subagente o colaborador. 4.- Cuando se trate del cobro de recibos de intereses por demora, de anticipos o de indemnizaciones de cualquier clase. c) Asimismo, deberá responder de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida. Décima.- El Subagente no está sujeto a ningún tipo des ornado u horario y sólo recibirá de la Agencia información e instrucciones generales de acuerdo con la ley 9/1992

y la ley 12/1992

. Undécima.- El presente contrato entra en vigor a partir de la fecha de su firma, teniendo una duración inicial de un año prorrogándose tácitamente por periodos de igual duración, salvo que medio de denuncia expresa por una de las partes. La denuncia del contrato deberá comunicarse de forma fehaciente a la otra parte, con una antelación mínima de quince días. El presente contrato podrá ser rescindido por mutuo acuerdo, por resolución del contrato cuando una de las partes haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad y por transcurso de plazo. También será considerada causa justa para la extinción del contrato, la rescisión unilateral de una de las partes, siempre y cuando la decisión se ponga en conocimiento de la otra parte con un plazo de antelación de un mes, plazo en el que deberá efectuarse las operaciones contables, saldando y liquidando lo que hubiera pendiente. Asimismo, el Subagente efectuará la devolución de los depósitos en su poder a los que se refiere la Cláusula Cuarta. También se extinguirá este Contrato por las causas previstas tanto en la Ley de Seguros Privados como en la Ley de Contrato de Agencia. Duodécima.- En caso de discrepancia entre las partes, se someten a la decisión del Presidente de UNESPA, o persona en quien éste delegue, con las facultades y atribuciones que le confiere la vigente Ley de Arbitraje. Decimotercera.- El Subagente declara no tener ningún tipo de incompatibilidad ni estar incurso en causa que, en su caso, le inhabilitaría para ejercer la profesión de mediador. Decimocuarta.- En el supuesto de existencia de anteriores contratos de colaboración mercantil entre las partes, el presente anula y sustituye a los mismos a todos los efectos. ANEXO- COMISIONES POR RAMOS. SR. Víctor. Sra.

Sara. Primer Año. Primero Año. Seguros Generales. Comisión Anticipada %. Comisión Anual %. Comisión Cobranza %. Producción %. Cobro %. Combinado del Hogar 58, 12, 3, 58, 3. Combinado de Comunidades 38, 12,2, 38, 2. Combinado de Comercios 43, 12, 2, 43, 2. Combinado de Talleres 50.1, 12, 1.9, 50.1, 1.9. Incendios Sencillos 51.6, -, 2.5, 51.6, 2.5. Incendios Industriales 43.20, -, 2.5, 43.2, 2.5. Robo 11, .-, 2.5, 11, 2.5. Cristales 15.3, -, 2.5, 15.3, 2.5. Combinado Incendios-Robo 17.8, -, 2.6, 17.8, 2.5. Accidentes individuales 18.7, -, 2.6, 18.7, 2.6. Responsabilidad Civil 16.2, -, 2.5, 16.2, 2.5. Animales de Compañía 7, -, 3, 7, 3. Combinado de Pymes -, -, -, 38,2. Seguro Combinado del Cazador -, -, -, 7, 3. Seguros de Vida. Multiplan Vida y Temporal Renovable 19, -, 1, 19, 1. Temporales Cod. 14, 15, 44, 45, 50. A 10 años o más de duración 19, -, 1, 19, 1. A 5 años de duración 19, -, 1, 19, 1. Plan Jubilación a Prima Única 0.5, -, -, 0.9,-. Mixto Vida Entera, Anualidades y Restos. A 20 años de duración 41.8, -, 1, 41.6, 1. A 15 años de duración 36.8, -, 1, 36.8, 1. A 10 años de duración 22.5, -, 1, 22.6, 1. A 5 años de duración 8.3, -, 1, 8.3, 1. Plan Jubilación Ahorro Juvenil. A 20 años duración 19.1, -, 1, 19.1, 1. A 15 años duración 12.4, -, 1, 12.4, 1. A 10 años duración 4.6, -, 1, 4.6, 1. Asistencia Familiar. Asistencia y Accidentes 50, -, 1, 50, -. Decesos Producción y Gestión 50, -, 1, -, -. 4.- Los Sres.

Víctor y

Sara prestan servicios ininterrumpidos para CTAS, SA desde la fecha de suscripción de los citados contratos en una sala del centro de trabajo de la calle Antonio López Aguado 9, que cuenta con seis puestos de trabajo para que otros tantos subagentes pueden realizar llamadas telefónicas de captación de clientes, dotados de la correspondiente línea y cascos. 5.- Los demandados acceden a la citada Sala por una entrada distinta de la puerta de la oficina por la que lo hace el personal de plantilla. La apertura de dicha puerta la realiza por la tarde Dª

Marta, que ocupa el puesto de monitor Jefe de Grupo de Telemarketing (de los seis puestos a los que se ha hecho referencia), y pertenece a la plantilla de CTAS, SA, permaneciendo en la oficina de 16 a 21 horas. 6.- La función realizada por los Sres.

Sara y

Víctor consiste en la venta por teléfono de los distintos tipos de seguros de la Compañía Santa Lucía en la demarcación territorial de la citada agencia (Zona de La Vaguada), utilizando a tal fin las guías telefónicas facilitadas por CTAS, S.A. 7.- Los demandados cumplimentan un parte diario en el que reflejan las llamadas realizadas en el día, que entregan a la Sra.

Marta. 8.- En el supuesto de que la llamada dé resultado, los demandados rellenan la solicitud de seguro con los datos del cliente, y del tipo de seguro, que entregan a la Sra.

Marta, quien comprueba su correcta cumplimentación, corrigiendo los fallos, que suelen producirse con cierta frecuencia. Una vez realizada la póliza por el Departamento correspondiente de CTAS, SA los demandados se ponen en contacto con el cliente para que la firme, desplazándose a tal efecto a su domicilio, si bien, aunque con menor frecuencia, son los clientes quienes se personan en la agencia para su firma. 9.- La Sra.

Sara presta servicios en el centro de trabajo de manera habitual en horario de tarde, aunque ocasionalmente acude alguna mañana y los sábados por la mañana. El Sr.

Víctor trabajaba inicialmente por la tarde y, desde fecha que no consta, por la mañana y por la tarde, también de manera habitual. 10.-La labor realizada por los demandados es controlada de forma presencial y directa por la Sra.

Marta, que resuelve las dudas que se les suscitan y controla la correcta cumplimentación de las solicitudes que realizan. 11.- La compensación que perciben los demandados consiste en una comisión sobre la prima de tarifa que varía según el tipo de seguro. 12.- Con fecha 25 de agosto de 2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó actas de infracción y de liquidación a la empresa Centro Técnico de Seguros, S.A. por falta de alta y cotización, en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª

Sara y D.

Víctor a consecuencia de la visita de inspección girada el 23 de mayo de 2003 al centro de trabajo de la calle Antonio López Aguado 9 de Madrid, presentando la empresa escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 2003.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Centro Técnico de Seguros, Agencia de Seguros, S.A., y por D.

Víctor, ante la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y de la Víctor, contra la

sentencia de fecha 4-02-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 1134/2003

, seguidos en virtud de demanda de oficio presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., Sara y

Víctor, en solicitud de que se declare con los efectos legales correspondientes, que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral, revocando la sentencia recurrida y declaramos que la relación que une a

Sara y

Víctor con la empresa es de carácter mercantil y no laboral. Devuélvase a la empresa el depósito constituído para recurrir".

CUARTO

Por el Sr.Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2001 (rec. 2283/2000).

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación del Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A., y por la letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de D.

Víctor, , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A.", si la relación de prestación de servicios que une a Doña

Sara y Don

Víctor con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, estimó la demanda declarando que la relación que vincula a las partes es de índole laboral. Interpuso recurso de suplicación la mencionada empresa que fue estimado por la

sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2.004, recurso nº 2709/04

. Esta sentencia declara que la relación de ambas personas con la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A." debía ser calificada de naturaleza mercantil y no laboral.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.001 (R-2283/2000) y denunciando la infracción de los

artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores

.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si, conforme al

artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, como esta Sala ha decidido en sus recientes sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 (R- 1678/05 y 1173/05

), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15-10-2001, R-2283/2000

), la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostienen las partes recurridas e informa el Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado como mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración, afectando exactamente a la misma empresa, aunque a distintos subagentes en ella empleados, y, como se dijo, en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación, ya ha sido resuelta en dos ocasiones al menos en favor de la tesis mantenida por el Abogado del Estado y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la misma actuación de la Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en la más reciente de las precitadas sentencias, que reza así:

"Dado el carácter de la cuestión controvertida, conviene recordar con la

Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001

) ".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996

, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001

se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998

, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada

sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001

: "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992

, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998

en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido" (FJ 3º STS 12-6-2006, R-1173/05

).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, igual que en los repetidos precedentes, los trabajadores contratados como subagentes por la empresa demandada, que actúa como agente, pese a que carecen de horario fijo, aunque sí habitual, acuden diariamente al local de la demandada (hecho probado 9º), en donde realizan su labor consistente en vender por teléfono diversas modalidades de seguros (hecho probado 7º). La empresa les proporciona mesa, línea telefónica y los aparatos auriculares, asignándoles una concreta demarcación territorial y utilizando a tal fin las guías telefónicas que ella misma les facilitaba (hechos probados 4º, 7º, 7º bis), cumplimentan un parte diario en el que reflejan las llamadas realizadas en el día y que luego entregan a una monitora "Jefe de Grupo de Telemarketing que pertenece a la plantilla de la empresa (hechos probados 5º y 7º bis). Entregan a esta persona las solicitudes de seguros si la llamada da resultado y a ella que acuden para la resolución de las dudas que se les suscitan y para que controle la correcta cumplimentación de las referidas solicitudes (hecho probado 10º). Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones" sobre la prima de tarifa que varía según el tipo de seguro (hecho probado 11º). Al igual que en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en los contratos suscritos por los trabajadores codemandados, existe una cláusula de "supuesta" responsabilidad del buen fin de las operaciones. Y decimos "supuesta" porque al igual que en aquella, lo que se establece no es una responsabilidad del buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tiene éxito, como admite la propia empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso, no estando acreditado la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del

artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores

. No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002

, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores

.

SEXTO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la

sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.004, en recurso de suplicación núm. 2709/2004

, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 1134/2003

. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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