STS, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3719
Número de Recurso1121/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos núm. 28/2000, confirmada por sentencia de 11 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso 410/01. Es parte recurrida ASESORIA MALAGA, S.L., EPSILON 2000 INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS, S.L., D. José y D. Fidel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2001, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos núm. 28/2000, confirmada por sentencia de 11 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso 410/01.

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de diciembre de 2001. Se formula al amparo del art. 510.4º, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en tales autos en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, y al amparo del art. 510.2º sobre la base de documentos cuya falsedad ha sido declarada después penalmente.

TERCERO

Por providencia de 23 de febrero de 2004 se emplazó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar con fecha 26 de mayo de 2005.

CUARTO

Practicadas las pruebas se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora inició su relación laboral con la empresa EPSILON, S.A. el 12 de julio de 1999, prestando los servicios propios de graduado social hasta que, en fecha 12 de julio de 1999, fue despedida por no haber efectuado la colegiación a que se refiere la segunda de las cláusulas adicionales del contrato de trabajo suscrito el 12 de julio de 1999. Dicho despido fue declarado procedente por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 11 de mayo de 2001, que confirmó la pronunciada en instancia. Frente a la sentencia de la Sala Social no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - La actora ha pretendido la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, con fundamento en el motivo tipificado en el artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que afirma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declare después". Aduce, en apoyo de su pretensión, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 26 de julio de 2001, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga.

  2. - El demandante dice en su demanda (motivo de revisión quinto) "que la sentencia ...... debe declarar improcedente el despido de mi representada con todos los efectos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, y debe condenar a todos los demandados, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración, así como a pagar a mi mandante la indemnización que proceda, a no ser que opten en tiempo y forma por su readmisión, pagándole además los salarios de tramitación procedentes en derecho".

SEGUNDO

El suplico de la demanda en la forma en que ha sido redactado exige una cierta matización. Su primera parte, en la que se solicita "se revise y revoque la sentencia impugnada" es acorde con uno de los contenidos de la "revisión" que pone fin al proceso de revisión, establecido en el artículo 516.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para el supuesto de que "el tribunal estimare procedente la revisión solicitada". Pero la segunda parte, referente a que "se declare improcedente el despido de mi mandante y se condene a todos los codemandados ....." es inadecuada y excede del cauce procesal de la revisión de sentencias firmes, cuyo objeto y finalidad, es únicamente la "rescisión de la sentencia impugnada", y de modo que, en los propios términos del mencionado artículo 516.1 "A continuación mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal del que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

1.- Hecha la anterior consideración procede examinar, en primer lugar, si el demandante de revisión ha cumplido con el requisito de agotamiento del recurso jurisdiccional frente a la sentencia cuya rescisión se pretende. La falta de este requisito ha sido denunciado tanto por la parte demandada, como por el Ministerio Fiscal y se impone su examen prioritario, dado que la falta de agotamiento de los recursos establecidos por la ley frente a la sentencia que se pretende recurrir impediría entrar a conocer del motivo de revisión alegado.

A propósito de este requisito la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2003; y ATS de 30 de junio de 2003), ha venido exigiendo para la válida interposición del recurso de revisión, no sólo que la sentencia sea firme (artículo 234 L.P.L., en relación con el artículo 509 LEC/2000 -antiguo 1797 LEC/1881-), sino, además, que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios, lo que constituye el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar este medio excepcional de impugnación rescisoria cuando pudo acudirse a los recursos ordinarios.

Este requisito ha sido manifiestamente incumplido, en el caso presente, por la parte demandante, puesto que no interpuso, en su día, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, recurso de casación para unificación de doctrina.

Es de hacer constar, además, como afirma el Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2004, que el demandante no solamente no agotó la vía previa judicial al haber omitido la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que tampoco "ha hecho referencia alguna a su eventual falta de viabilidad", para justificar la innecesariedad de acudir el mismo.

  1. - En todo caso el recurso, tampoco pudiera prosperar caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto, porque el éxito de la pretensión revisora exige, como reiteradamente, se ha afirmado (por todas, STS 6 de junio de 1997; Recurso nº 3696/1995) que exista una conexión mínima entre la causa de revisión alegada y la sentencia que se pretenda rescindir. Y en el supuesto presente esta relación específica no existe, pues, como afirma el Ministerio Público, la sentencia penal que sirve de apoyo a la revisión condena a los empresarios por falsedad documental, en tanto que la sentencia dictada por el órgano judicial social fundamenta su decisión en el hecho de que la actora no formalizó su colegiación en el plazo establecido de 30 días.

Además, como se ha afirmado reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, STS 5 de abril de 2005), las características propias del proceso social, la independencia de los procedimientos, las diferentes normas que los regulan, la autonomía judicial en la valoración de la prueba, la distinta operatividad del material probatorio presentado en uno y otro proceso, son circunstancias que explican la diferencia que puede existir entre los pronunciamientos que se dicten por los órganos judiciales de ambos órganos jurisdiccionales.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de revisión, sin condena en costas, dada la calidad de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos núm. 28/2000, confirmada por sentencia de 11 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso 410/01. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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