STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso102/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado D. David Herreros Ara, en nombre y representación de DOÑA María Inés, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2011/97, formulado por D. Jesús ManuelY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 29 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Manuel, Santiago, RubénY Raquel, frente a DON Abelardo;, D. IsmaelY Carlos Alberto, María Inés, CasimiroY Paulino, AlonsoY Lorenzo, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Manuel, Santiago, RubénY Raquel, frente a DON Abelardo;, D. IsmaelY Carlos Alberto, María Inés, CasimiroY Paulino, AlonsoY Lorenzo, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 1992, dictada en el procedimiento nº 533/92, sobre despido, seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, a instancia de Jesús Manuel, Rubén, y dos trabajadores mas frente a Trude Services S.A., D. Gregorio, D. Carlos Antonio, D. Ismael, D. Carlos Alberto, Dª María Inés, D. Casimiro, D. Alonso, D. Paulino, D. Marcelinoy Ardrilles SL;, se declaró la nulidad del despido de Jesús Manuel, condenando a la empresa Trude Service SA a la readmisión de los demandantes con abono de los salarios de tramitación y absolviendo al resto de los codemandados. SEGUNDO.- Solicitada la ejecución de la sentencia por la parte actora, en fecha 22 de marzo de 1993 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa Trude Service SA a abonar a D. Jesús Manuel569.134Pts como indemnización, 193.044Pts por las circunstancias concurrentes en el caso y perjuicios ocasionados y 2.468.829Pts en concepto de salarios de tramitación. D. Rubénno compareció al acto del juicio por lo que se tuvo por desistido de la demanda. TERCERO.- En fecha 26 de enero de 1994, se dictó auto en el procedimiento 533/92, ejec. nº 92/93, seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid declarando al ejecutado Trude Service SA insolvente, en el sentido legal, con carácter provisional; dicho auto fue notificado a D. Jesús Manuela través de su letrado el día 2 de Febrero de 1995. CUARTO.- Por Resolución de 17 de marzo de 1994, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se reconoció a D. Jesús Manuelel derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 194.843Pts. en concepto de indemnización y salarios de tramitación. QUINTO.- Por sentencia de fecha 21 de mayo de 1993, dictada en el procedimiento 527/92, sobre cantidad, seguido en el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid a instancia de los cuatro demandantes y otros trabajadores más, frente a Trude Service SA, Gregorio, Carlos Antonio, Ismael, Carlos Alberto; María Inés, Alonsoy Paulino, Marcelino, Ardilles SL y FOGASA, se estimó la demanda formulada por la parte actora y se condenó a la empresa Trude Service SA a que abone a los actores las siguientes cantidades a Jesús Manuel1.051.268Pts; a Santiago683.181Pts; a Rubén717.743Pts y a Raquel920.269Pts, habiendo desestimado la parte actora de la demanda formulada frente a todos los codemandados a excepción de Trude Service SA. SEXTO.- Solicitada por la parte actora la ejecución de la expresada sentencia, en fecha 15 de octubre de 1993, se dictó auto en cuya parte dispositiva se declara al ejecutado Trude Service SA, insolvente en sentido legal con carácter provisional, que fue notificado a la parte actora en fecha 22.10.93. SÉPTIMO.- Por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 17 de febrero de 1994, se reconoció a los actores el derecho a percibir del Fondo de Garantía salarial las cantidades siguientes: Jesús Manuel522.445pts., Santiago399.784Pts., Rubén517.902Pts. Raquel770.933Pts. OCTAVO.- La empresa Trude Service SA, inició su actividad el 25 de marzo de 1991, siendo su duración indefinida y su objeto social proyectar, instalar, mantener y transmitir equipos, instalaciones, incluyendo equipos de climatización, calefacción, refrigeración, impermiabilización y depuración; suministro de aguas y evacuación de las mismas, electricidad, iluminación, telefonía, seguridad de edificios, antenar, pararrayos, gases, inicineración de residuos y cualesquiera otros servicios de los edificios como los que apoyan la operatividad de los mismos y palian los efectos que tienen sobre el medio ambiente, y teniendo su domicilio en c/ Suero de Quiñones nº 22, 28002 Madrid, y un capital suscrito de 15.500.000 pts, y desembolsado de 15.500.000 pts. NOVENO.- De dicha empresa fueron nombrados como DIRECCION000o DIRECCION001el 25 de marzo de 1991, D. Gregorio, Julián, Marcelino, Alonsoy Paulino; siendo en la misma fecha nombrados DIRECCION001, Gregorioy Ismaely figurando como DIRECCION002, desde el 12 de mayo de 1992, Gregorioy Carlos Alberto. DÉCIMO.- En fecha 24 de Abril de 195, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 7 de abril de 1995, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el acto de juicio por los demandados, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Jesús Manuel, Santiago, RubénY Raquel, frente a Gregorio, Ismael, Carlos Alberto, María Inés, Casimiro, Paulino, AlonsoY Marcelinocon reserva de los actores, si a su drecho conviene, a ejercitar las acciones de que se crea asistido ante el orden jurisdiccional civil, con absolución de los demandados en esta sede jurisdiccional.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel, D. Santiago, D. RubénY Dª Raquel. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y CINCO DE LOS DE MADRID, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demandas deducidas por aquéllos contra Gregorioy otros, en reclamación sobre CANTIDAD, y, previa anulación de la sentencia de instancia por declaración de la positiva existencia de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento y decisión de la presente litis, remitanse los autos al Juzgado de origen a fin de que, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se diriman las demás cuestiones planteadas por las partes o planteables de oficio, lo que se hace sin especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la demandada, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja, de fecha 26 de Noviembre de 1997.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en Casación para Unificación de Doctrina, combate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulando la de instancia declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre reclamación de cantidad contra los DIRECCION000y DIRECCION001delegados de la empresa societaria para la que prestaron servicios los actores. Invoca como sentencia de comparación la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de Noviembre de 1996, que ante supuesto análogo acoge la incompetencia por razón de materia. En el primer motivo de casación, denuncia infracción de los artículos 1, 2, de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 135, 260.4 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 y, en un segundo motivo, también infracción de los artículos 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al concurrir los requisitos de identidad prevenidos en el articulo 217 de la LPL para la viabilidad del presente recurso -lo que no fue discutido en el escrito de impugnación ni en el del Ministerio Fiscal-, la cuestión controvertida, que plantea la recurrente, versa sobre la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para dilucidar la posible responsabilidad de los DIRECCION000por sus actos como tales. Pero para ello, procede siguiendo la doctrina jurisprudencial distinguir dos situaciones: 1) Cuando la pretensión de condena, se basa en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, en cuanto impone a los administradores la obligación de convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución, o solicitar la disolución judicial de la sociedad -que es el supuesto de autos (párrafo segundo del hecho séptimo del escrito de demanda)-. 2) Cuando la responsabilidad de los Administradores societarios se fundamenta en el incumplimiento del mandato de la Disposición Transitoria Tercera del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber adoptado los Estatutos Sociales a la nueva normativa (elevar el capital social al mínimo legalmente establecido).

Así en la evolución de la doctrina jurisprudencial, caber señalar: 1.- El Auto de fecha 8 de marzo de 1996 dictado por la Sala de Conflictos de este Tribunal, que resuelve en favor de la competencia del orden jurisdiccional civil, porque la acción ejercitada contra los Administradores prevenida en la Ley de Sociedades Anónimas, nada tiene que ver con la relación laboral que tenía el actor con la empresa, pues la causa "petendi" reside en el incumplimiento de los deberes que competían a los demandados como DIRECCION000sociales. 2.- La sentencia dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina de fecha 28 de Febrero de 1997 que referida al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas dice: "Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de "necesidad previa", propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción". 3.- La sentencia de 28 de Octubre de 1997, en donde el fundamento de la pretensión radicaba en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, argumenta "que aunque esta responsabilidad encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del Derecho, la causa de pedir, sigue siendo laboral, por mas que la extensión de responsabilidad a los administradores sociales se base en la infracción de mandatos de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. La Disposición Transitoria Tercera de esta Ley estableció una responsabilidad de los administradores sociales que, no cumplieran el mandato de aumentar el capital al mínimo de diez millones de pesetas, colocando a la sociedad en situación de no poder satisfacer los créditos a sus acreedores. Y deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto, pues la responsabilidad de los administradores respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada."; pero añade esta sentencia, que la interpretación que realiza, no contradice la expuesta en la sentencia de 28 (por error mecanográfico dice 24) de febrero de 1997 (Recurso 2.928/96), pues en esta resolución la Sala se pronunció declarando que la responsabilidad del administrador único derivada de la no disolución del ente social, no era cuestión prejudicial respecto a las deudas salariales reclamadas en el litigio y, que para decidir sobre la responsabilidad de la empresa era innecesario un previo pronunciamiento sobre la responsabilidad del administrador, que será una cuestión no prejudicial, sino posterior a la estricta y realmente laboral, y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales, pues se contemplaba el caso regulado en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece una responsabilidad de los administradores que incumplen la obligación de disolver la sociedad (mediante la consiguiente convocatoria de Junta de Accionista o declaración judicial) en los supuestos establecidos, y no resolvía sobre la responsabilidad de los administradores que, incumpliendo el mandato de elevar el capital al mínimo realmente establecido, colocan a la sociedad en situación de dudosa solvencia, en perjuicio de los terceros que mantuvieron relaciones jurídicas con el ente social en la confianza de que cumple los mínimos legalmente establecidos. 4.- Sentencia de 31 de Diciembre de 1997, que en la misma linea que la anterior y cuya doctrina reitera, argumenta "que la responsabilidad de los administradores tiene su asiento en el incumplimiento de un precepto mercantil (concretamente la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que establece la responsabilidad de los Administradores que no cumplan con el deber de aumentar el capital a un mínimo de diez millones pesetas), pero ello no cambia la naturaleza del crédito cuyo origen laboral, y posible inclusión en el ´solidum´ de los administradores sociales, dado que, la conducta omisiva de estos trasciende a la garantía de los trabajadores respecto al cobro de su crédito laboral, y es tal crédito, como aspecto mas relevante, el que debe configurar la naturaleza de la acción ejercitada ... Esta doctrina no contradice la sentencia de 24 (sic) de Febrero de 1997, cuyo supuestos, de otra parte, son diferentes. Se examinaba, aquí, la aplicación del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, precepto que impone a los administradores la obligación de disolver la sociedad en los casos enumerados. La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto ´tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales´. En forma diferente, como se ha dicho, el debate en la cuestión resuelta en la sentencia recurrida, gira sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y se declara la responsabilidad de los administradores en razón a que su obligación incumplida de aumentar el capital social a diez millones de pesetas, afecta a la garantía de los acreedores, entre los que se encuentran, los trabajadores, de modo que la responsabilidad de aquéllos ´es exigible ante los Tribunales que conozcan de las deudas sociales insatisfechas´.". 5.- Sentencia de 13 de Abril de 1998, que reitera la doctrina sentada en las sentencia de 28 de Octubre de 1997 (por error material se cita Octubre y no Febrero) y 28 de Octubre y 31 de Diciembre de 1997.

Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley.

TERCERO

Por las expuestas razones, como en el supuesto de autos la pretensión de los actores toma como fundamento el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 262.5 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, la sentencia recurrida quebranta la jurisprudencia citada en unificación de doctrina, por lo que procede estimar el recurso, y revocando la sentencia de suplicación, apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Laboral, como resolvió la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado D. David Herreros Ara, en nombre y representación de DOÑA María Inés, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 1997, con revocación de la misma, declaramos la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada por D. Jesús Manuel, Santiago, RubénY Raquel, frente a DON Abelardo;, D. IsmaelY Carlos Alberto, María Inés, CasimiroY Paulino, AlonsoY Lorenzo, en reclamación de cantidad, haciendo saber a las partes, que corresponde la competencia a la Jurisdicción Civil.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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