STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6582
Número de Recurso80/2005
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Pla Gimeno, en nombre y representación de LA GENERALITAT VALENCIANACONSELLERIA DE SANIDAD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2005, en actuaciones seguidas por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-PV representada y defendida por la Letrada Dña. Sofía García Solís, contra dicho recurrente, UNION GENERAL DE TABAJADORES representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Pla García, CEMSATSE representado y defendido por la Letrada Dña. María del Mar Ríos García-Moreno, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Amparo Pinazo Gamir, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA, representado y defendido por la Letrada Dña. Francisca Berenguer Carbonell y SINDICATO INDEPENDIENTE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho del personal estatutario a quien afecta el presente conflicto colectivo a librar dos sábados de cada tres, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a acomodar los turnos diurnos y rodados a las condiciones impuestas por el Decreto 137/03, de 18 de julio . El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2005, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato Independiente, opuesta por la representación letrada de la Generalidad Valenciana. Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la letrada doña Sofía García Solís, en representación del sindicato CC.OO., contra la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERIA DE SANIDAD, y ampliada contra los sindicatos UGT, CEMSATSE, CSI-CSIF y SAE. Declaramos el derecho del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana en régimen de turno rodado a librar dos sábados de cada tres, tanto cuando se realice el turno en jornadas diurnas, como cuando se realice en jornadas nocturnas y; en consecuencia, condenamos a la Generalidad Valenciana, a estar y pasar por la citada declaración". ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana con independencia de la naturaleza de su relación de empleo, que presta servicios en el ámbito de atención especializada y en turnos de mañana, tarde y noche. 2.- La prestación de servicios en el ámbito de la atención especializada se puede realizar en horario diurno que es el que se realiza entre las 8 y las 22 horas, bien en horario de mañana o en horario de tarde; bien unos días en horario de mañana y otros en horario de tarde; en horario fijo nocturno, que es el que comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente; o en turno rodado, en el que se prestan servicios en ciclos regulares integrados por jornadas diurnas y nocturnas. 3.- Para el año 2004 la jornada establecida en cómputo anual es la siguiente:

- Para el personal que presta sus servicios en horario diurno: 1617 horas.

- Para quienes prestan sus servicios en horario nocturno: 1277 horas.

- Para quienes prestan sus servicios en turno rodado: 1512 horas.

4.- La Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana viene reconociendo el derecho a libranza de dos sábados de cada tres, a quienes realizan su trabajo en horario diurno, así como también a quienes prestan sus servicios en régimen de turno rodado pero sólo cuando realizan jornadas diurnas y no en las semanas en que el trabajo se presta en jornada nocturna. 5.- En las elecciones a delegados de funcionarios y juntas de personal en los órganos de las Administraciones Públicas correspondientes al sector de Instituciones Sanitarias, resultaron elegidos 425 delegados, de los que el Sindicato Independiente obtuvo un total de 10 delegados, todos ellos en la provincia de Valencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Generalitat Valenciana, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.3.2 en relación con el 2.3.3 del Decreto de la Generalitat Valenciana 137/03 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que procede declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción social en el presente recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación común se interpone contra sentencia de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de marzo de 2005 . La cuestión de fondo que plantea consiste en determinar el régimen de libranza de sábados que corresponde al "personal estatutario de instituciones sanitarias" de la referida Comunidad Autónoma. El "suplico" de la demanda, íntegramente estimada en la instancia tras un detenido examen del derecho sustantivo aplicable, pide "que se declare el derecho del personal estatutario a quien afecta el presente conflicto colectivo a librar dos sábados de cada tres"; y es esta decisión sustantiva la que impugna en casación la Generalidad Valenciana. Pero con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto debemos pronunciarnos de oficio sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso-administrativo -corresponde la decisión de litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión procesal, apuntada en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos. Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en muy numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son, entre otras muchas, las siguientes sentencias: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04 ) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04), STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04) y STS soc. 13-6-2007 (rec. 4868/05 ). La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y cumplido el trámite de audiencia a las partes litigantes, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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