STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6454
Número de Recurso4427/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia de 12 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1009/01, interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de marzo de 2.001 dictado en el procedimiento 698/00 por el Juzgado de lo Social de Cuenca seguido a instancia de Dª Ariadna contra la Diputación Provincial de Cuenca, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA representada por la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento núm. 698/00 seguido por el Juzgado de lo Social de Cuenca, se dictó auto con fecha 29 de enero de 2.001, en cuya parte dispositiva se acordó: "Declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción del Orden Social, por razón de la materia, al corresponder conocer de la cuestión planteada al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo". Interpuesto por la demandante recurso de reposición se dictó el 8 de marzo de 2.001 auto por el que se desestimaba el recurso interpuesto, confirmando la anterior resolución en su integridad.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Ariadna , contra el Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 8 de marzo de 2.001, en el procedimiento nº 698/00, siendo recurrida la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, en reclamación de Derechos y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Ariadna el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de marzo de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Diputación Provincial de Cuenca, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la Diputación Provincial de Cuenca como ayudante de cocina en la residencia "Sagrado Corazón de Jesús", desde el 13 de mayo de 1.996, en virtud de contrato de trabajo suscrito con carácter de interinidad, hasta que la plaza se cubriese de forma reglamentaria.

El Pleno de la Diputación demandada el 26 de septiembre de 1.996 aprobó las bases por las que habían de regirse las distintas pruebas selectivas para la provisión de vacantes correspondientes a la oferta pública de empleo de ese año, y por acuerdo de la Presidencia de fecha 9 de octubre siguiente adoptó el Decreto por el que se formalizaba la convocatoria de diversas plazas entre las que se encontraba la ocupada por la demandante, que cesó el 30 de septiembre de 1.998 al haberse nombrado con carácter laboral fijo a quien había superado las correspondientes pruebas para ocupar esa plaza.

Impugnada judicialmente la convocatoria ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Sala de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de abril de 1.999 declaró la nulidad absoluta o de pleno derecho de las referidas bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, así como del Decreto de su Presidencia. La sentencia se declaró firme por Auto de la misma Sala de 11 de junio de 1.999 y fue ejecutada por la Diputación extinguiendo en 29 de febrero de 2.000 los contratos de trabajo, por medio de un expediente de regulación de empleo debidamente autorizado, de quienes habían sido contratados en el ámbito de esa convocatoria. También en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, se procedió por la Diputación a reponer a la demandante en su puesto de trabajo con carácter provisional, con efectos de 1 de marzo de 2.000, hasta que se llevase a cabo una nueva convocatoria por oposición de las plazas y se procediese a su cobertura reglamentaria por el personal que resultase seleccionado.

El 30 de octubre de 2.000 planteó la actora reclamación previa y, ante su desestimación, demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca el 23 de diciembre en la que solicitaba el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la situación descrita anteriormente, que comportaba, a su juicio, el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1.998 y el 29 de febrero de 2.000 como de servicios laborales, con los efectos inherentes a tal declaración, el pago de una indemnización de 1.021.357 ptas., y el ingreso, en concepto de fondo de pensiones, de 89.610 ptas.

El Juzgado de lo Social de Cuenca, en Auto de 29 de enero de 2.001, declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la materia, por ser el Orden Contencioso- administrativo el legalmente establecido para hacerlo. Recurrido en reposición, se desestimó el recurso por Auto de 8 de marzo de 2.001.

La demandante recurrió el referido Auto en suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de julio de 2.002 desestimándolo y ratificando que la competencia para conocer de la pretensión correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo. La Sala de suplicación afirma que dicha reclamación comporta realmente una exigencia de responsabilidad patrimonial de la Diputación Provincial de Cuenca que ha de ser exigida en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.4 LOPJ y 2. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, al entender que es la Jurisdicción social la competente para conocer de la pretensión de autos, invocando como soporte del mismo la sentencia de contradicción dictada por la misma Sala de lo Social unos meses antes, el 20 de marzo de 2.002. En ésta se contempla un supuesto sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, pero con resultado totalmente contrapuesto. Se resuelve en ella un caso en el que unos trabajadores vinculados también interinamente con la misma Diputación de Cuenca hasta la cobertura definitiva de la vacante, vieron extinguidos sus contratos cuando finalizó el proceso de selección tras la oportuna convocatoria pública para la cobertura definitiva, que después fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso- administrativa. También allí el Juzgado dictó Auto declarando la incompetencia de la Jurisdicción social para conocer de una pretensión idéntica a la que motivó la sentencia recurrida y la Sala de la Social, en la sentencia de contraste, afirmó la competencia del Orden Social para resolver la controversia, al entender que se trataba de una reclamación de perjuicios derivada de un contrato de trabajo que fue en su momento extinguido por la empleadora de manera inadecuada o indebida, una vez conocida la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo que anuló el proceso de selección a causa del que los demandantes se vieron privados de sus puestos de trabajo.

De lo argumentado hasta ahora se desprende que, efectivamente, concurre en los supuestos que resuelven las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede analizar el fondo del asunto y fijar la doctrina señalando aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión que ha de resolverse en este recurso, tal y como ha quedado ya enunciada, consiste únicamente en determinar qué Orden Jurisdiccional es competente para conocer de la pretensión de la demandante, encaminada a ver restituida o restablecida su situación laboral eliminando las consecuencias derivadas del cese en su puesto de trabajo y fijando la indemnización de los perjuicios sufridos, a causa de la situación que se produjo como consecuencia de la cobertura de su plaza por la persona que resultó seleccionada tras superar inicialmente las pruebas de la convocatoria, que después fue declarada nula de pleno derecho por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Frente a la decisión de la sentencia recurrida que, como se dijo, estimó competente el Orden Contencioso, en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia como infringidos los artículos 9.4 y 9.5 LOPJ, así como el artículo 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y aplicación indebida del artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La cuestión así planteada no es sencilla de resolver pues entra dentro de lo que se viene denominando zonas fronterizas de la distribución de competencias entre los Ordenes Jurisdiccionales Contencioso y Laboral. De hecho, son las normas básicas de la distribución de esas competencias las que han de analizarse en relación con las características del supuesto concreto que se resuelve. No obstante, la solución no cabe extraerla del artículo 9.4 y 9.5 de la LOPJ, pues son preceptos que por su generalidad únicamente contienen las líneas básicas de la distribución de la competencia. Habrá que acudir al artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar el órgano competente para conocer de la pretensión de la demandante. El primero de esos preceptos dice que "el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con... e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Por su parte, el precepto procesal laboral afirma que esta jurisdicción será competente para conocer de "las cuestiones litigiosas que se promuevan ... a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". En todo caso, debe decirse que esta Sala no ha tenido ocasión de unificar la doctrina en supuestos como el que hoy se analiza, ya que la sentencia que se cita por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y por el Ministerio Fiscal en su informe, de fecha 14 de julio de 1998, dictada en el recurso 2126/1997, se refiere a un supuesto diferente, en el que la pretensión consistía en la reclamación de daños y perjuicios pretendidamente derivados de la resolución administrativa dictada en un proceso de selección de personal al que concurría el actor y que declaró desierta la plaza convocada, sin que el demandante llegase a tener vínculo laboral con la Administración en ningún momento.

La parte recurrente entiende que cuantas vicisitudes han ocurrido en la actividad de la demandante para la Diputación demandada, antes detalladas, lo han sido en su condición de derivadas del contrato de trabajo, o, lo que es lo mismo, iniciada la relación laboral hasta la cobertura definitiva de plaza, el nombramiento nulo de un titular y el posterior restablecimiento o reposición de la trabajadora en su puesto de trabajo mediante la firma de un nuevo contrato provisional, son circunstancias, acontecimientos con relevancia jurídica derivados todos ellos de la existencia del vínculo contractual laboral, por lo que la reclamación de perjuicios que se plantea ahora forma parte también del desarrollo de esa relación de trabajo y la controversia, en suma, es laboral.

Sin embargo hay que discrepar del las argumentaciones y conclusiones de la recurrente, contenidas en cuidados y fundados escritos, y decir que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia recurrida, no en la de contraste, porque la relación laboral que mantenía interinamente la demandante, hasta la cobertura definitiva de la plaza por el sistema reglamentariamente previsto para ello, terminó el 30 de septiembre de 1.998, cuando se procedió al nombramiento de un titular que había superado las pruebas para acceder precisamente a ese puesto de trabajo, a esa plaza de ayudante de cocina. De hecho, la actora podía haber ejercitado y al parecer lo hizo sin éxito (hecho cuarto de la demanda), una acción por despido, poniendo de manifiesto una eventual irregularidad del cese. Pero una vez transcurrido el tiempo procesal para ello, o consentida la sentencia en que se desestimó la demanda, se constata la extinción de la relación laboral desde la fecha del cese, y se produce la posibilidad -como se admite que ocurrió en este caso- de acceder a las prestaciones por desempleo.

Después de esa extinción, la plaza concreta, el puesto de trabajo, se ocupó por quien en aquél momento era su legítimo titular, aunque después se procediera a la anulación judicial de la convocatoria y a la extinción de los contratos de trabajo por medio de un expediente de regulación de empleo de quienes habían sido nombrados, pues respecto de ellos el contrato de trabajo surtió sus efectos mientras permaneció vigente, les fueron exigibles las obligaciones y tenían los derechos previstos para la relación de trabajo, todo ello según lo establecido en los artículos 4, 5 y 9.2 del Estatuto de los Trabajadores.

De lo anterior se desprende que la posición desde la que hoy demanda la trabajadora que se vio apartada de su puesto de trabajo cuando se ocupó la plaza de forma inadecuada, no está directamente relacionada con el contrato de trabajo ni se refiere a sus vicisitudes, sino que precisamente se contrae a un periodo en el que su contrato estaba extinguido y el concreto puesto de trabajo de ayudante de cocina estaba ocupado por otra persona. Por eso, aunque ciertamente el origen remoto de la demanda pueda tener conexión con la existencia de un inicial contrato de trabajo que fue interrumpido indebidamente y reanudado después mediante la firma de un nuevo y distinto contrato de las mismas características que el anterior, la base próxima, la razón de pedir de la demanda hay que situarla precisamente en que, por un lado, la demandante estaba situada durante ese periodo a que se contrae la demanda y en lo que a la relación con la Administración demandada se refiere, como una persona ajena, no como trabajadora, y por otro, la Corporación demandada no actuaba entonces como empresario, sino como Entidad causante de la lesión patrimonial cuya reparación se pide. Además, el daño que se dice causado, no nace por tanto de una actuación empresarial, sino de un acto de la Administración, de la actividad pública en que consistió el proceso de selección después anulado y la formalización de los contratos de él derivados.

Esa situación es precisamente la que contempla el artículo 2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que se dice que será competente esa Jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deduzcan sobre "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Precepto a que se refiere la exposición de motivos de la referida norma, poniendo de relieve que los principios del peculiar régimen jurídico de esa responsabilidad de la Administración "... son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso- administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.". Evidentemente, no entran dentro de las previsiones competenciales del precepto las pretensiones que se deduzcan frente a la Administración como empresario, o como se dice en el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, aquellas que se planteen entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, pero ya se ha dicho que en este particular supuesto la relación jurídica subyacente entre las partes en el momento a que se refieren los perjuicios no era de naturaleza laboral, ni la reclamación de perjuicios trae causa directa de esa posición contractual de aquéllas.

CUARTO

Debe decirse también que a lo anterior no se opone el hecho cierto de que la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha determinaba que los efectos de la nulidad plena de la convocatoria se produjeran "ex tunc", lo que exigía tener por no hecha la referida convocatoria y la extinción de los contratos de quienes habían ocupado esas plazas. También trajo consigo el que se volviese a nombrar interinamente a quienes fueron cesados en su día, hasta la cobertura definitiva de las plazas, pero de ello no cabe entender que tal circunstancia cambie la posición de la Administración en relación con la demandante, pues ya se ha dicho que el contrato de trabajo no existía durante el tiempo en que otra persona ocupó su plaza ni la anulación de la convocatoria supone la declaración de inexistencia de ese periodo o la pervivencia del vínculo contractual laboral. La posición por tanto de la actora en relación con la reclamación de daños y perjuicios que postula no está vinculada al contrato de trabajo sino que surge precisamente de su inexistencia y se refiere precisamente a ese periodo en el que aparece ante la Administración como perjudicada por un acto administrativo como una persona ajena, sin relación susceptible de ser encuadrada en la previsiones competenciales de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

En conclusión, de lo razonado se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia de 12 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1009/01, interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de marzo de 2.001 dictado en el procedimiento 698/00 por el Juzgado de lo Social de Cuenca seguido a instancia de Dª Ariadna contra la Diputación Provincial de Cuenca, sobre reconocimiento de derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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