STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9993
Número de Recurso2699/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA, defendido por el Letrado Sr. Perera Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 14 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 106/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de dicha capital, en los autos nº 568/99, seguidos a instancia de DOÑA Almudena contra la mencionada recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wies, TGSS defendida por la Letrada Sra. Guadaño Segovia y el Obispado de Tenerife y Conferencia Episcopal Española, defendidas por el Letrado Sr. Lara Padrón. Dª. Almudena defendida por el Letrado Sr. Lizundía Zamalloa, y el Ministerio de Educación y Cultura defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 14 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de dicha capital, en los autos nº 568/99, seguidos a instancia de DOÑA Almudena contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de octubre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por Doña Almudena contra la Conferencia Episcopal Española, Obispado de Tenerife, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en reclamación de reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Doña Almudena viene prestando servicios como profesora de EGB (más tarde primaria y primer ciclo de la ESO), en el Colegio DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, impartiendo clases de Religión exclusivamente, desde el 9.9.87, y siempre durante el período anual comprendido en cada curso escolar (septiembre-junio. ...2º.- La actora fue nombrada Profesora de Religión por el Delegado Diocesano de Enseñanzas y Secretario General Técnico de la Conferencia Episcopal Española, en virtud, según documento de 9.9.87 del Obispado de Tenerife, de las competencias delegadas ante el Gobierno de Canarias, y de acuerdo con las O.M. correspondientes a E.G.B. y en los Acuerdos ante la Iglesia y el Estado Español. ...3º.- Dicha designación se ha venido efectuando con carácter regular desde el año 1987 y hasta la fecha, a través de los correspondientes documentos emitidos por el Obispado de Tenerife y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a tenor de lo dispuesto en la O.M. DE 16.7.80, sobre Enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros procedentes de Pre-escolar y Educación General Básica nº 3.5; de acuerdo con el Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria, que recoge la O. M. de 9.9.93. ...4º.- Por la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha dictado resolución procediendo a formalizar el alta de oficio de la actora en la empresa Consejería de Educación, Cultural y Deportes con C.C.C. NUM000 , con fecha 1.9.97 y efectos desde 27.4.98, y Baja de oficio con fecha 14.9.98 y efectos desde 14.9.98, y ello como consecuencia de la visita efectuada por la Inspectora Provincial de Trabajo y Seguridad social en fecha 27.4.98. ...5º.- La Secretaría General de Educación y Formación del Profesorado del Ministerio de Educación y Cultura, en oficio de 24.9.98, dirigido al Consejo de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, comunica que "...los Ministerios de Educación y Cultura, y de Trabajo y Asuntos Sociales van a proceder de inmediato a la incorporación de todos los profesores de Religión Católica en centros públicos de Educación Primaria al Régimen General de la Seguridad Social a partir del 14.9.98, con excepción de aquellos que estén ya, con anterioridad, acogidos por otros conceptos, a la Seguridad Social. ...6º.- La actora, en el ejercicio de sus funciones ha estado sometida a las directrices y régimen disciplinario del Colegio en el que presta servicios, siguiendo las instrucciones del Obispado en cuanto al contenido de las clases de Religión, percibiendo sus retribuciones del Obispado, previa transferencia del Ministerio de Educación. ...7º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Almudena contra la Conferencia Episcopal Española, contra el Obispado de Tenerife, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la antigüedad real en su relación laboral desde el curso 87/88 hasta la fecha, condenando a estar y pasar por esta declaración al Ministerio de Educación y Cultura, a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (ambos con carácter solidario), así como a la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a la Conferencia Episcopal Española y al Obispado de Santa Cruz de Tenerife de la pretensión en su contra formulada".

TERCERO

El Letrado Sr. Perera Rodríguez, mediante escrito de 22 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 5 de Febrero de 1997, 12 de Marzo de 1998 y 29 de Mayo de 1991. Las Sentencias de 25 de Mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León y la de fecha 12 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, asímismo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Octubre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución a efectos del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio , del Poder Judicial en relación con el art. 44.1, subapartados b) y c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional. Infracción del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero de 1979, e infracción por inaplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1999, de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). Infracción del art. 11 y del art. 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Julio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas en fechas: 19 de Octubre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y 12 de Marzo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dos cuestiones en relación con los profesores que imparten la enseñanza de religión y moral católica en centros públicos de educación primaria: el primero de dichos problemas consiste en determinar si el Ente empleador es el Estado, o si lo es la Comunidad Autónoma, y el segundo si la relación laboral es o no indefinida.

La actora en el proceso de origen había venido siendo contratada para la mencionada actividad en un centro público de Santa Cruz de Tenerife, inicialmente con fecha 9 de Septiembre de 1987, siéndolo asimismo al inicio de cursos sucesivos, sin interrupción. Formuló demanda contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra la Comunidad Autónoma de Canarias, así como contra el Obispado y contra la Conferencia Episcopal, en solicitud de que se le reconociera una antigüedad en su relación laboral desde el inicio del curso 1987/88, siendo estimada su pretensión por el Juzgado de lo Social, quien condenó en este sentido, tanto al Ministerio como a la Administración autonómica, con carácter solidario, y absolvió al Obispado y a la Conferencia Episcopal. Interpuesto por la Administración Autonómica recurso de suplicación, fue éste desestimado por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en su Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con el primer motivo del recurso pretende la Comunidad Autónoma el reconocimiento de que no es dicha Administración, sino el Estado, el auténtico empresario de la actora, y como Sentencia de contraste ha elegido la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el día 19 de Octubre de 1999, en la que así se reconoció en un supuesto sustancialmente idéntico al presente. Y respecto del segundo motivo (ausencia de indefinidad de la relación laboral), aporta la de fecha 12 de Marzo de 1998 de la Sala de Madrid, que en tal sentido se pronunció. Concurren, pues, entre las resoluciones comparadas todas las identidades de situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones contempladas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la discrepancia entre lo decidido en cada caso, por lo que procede entrar a resolver el fondo de la controversia. Sobre ambas cuestiones se ha pronunciado ya con reiteración esta Sala, habiéndolo hecho en el mismo sentido que las respectivas resoluciones referenciales.

SEGUNDO

Respecto del primero de los problemas aludidos, cabe citar la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Septiembre de 2000 (Recurso 2694/99), que sigue la doctrina ya marcada por las anteriores de 27 de Abril y 3, 8, 9, y 10 de Mayo de 2000. Tras resolver la Sentencia primeramente reseñada la cuestión relativa a la existencia de auténtica relación laboral (problema que aquí no se ha planteado), razona en sus fundamentos 3º y 4º en los siguientes términos:

TERCERO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la demandante, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

CUARTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Añade la Sentencia que nos ocupa que "la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa, así como que transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador...".

En la Sentencia de instancia (a cuya fundamentación se limita, prácticamente, a remitirse la recurrida) se dice que la Comunidad Autónoma de Canarias asume competencias en la materia que nos ocupa, y al efecto cita la Ley Orgánica 11/1982 de 10 de Agosto, llegando a la conclusión de que ambas administraciones deben ser condenadas solidariamente. No es así sin embargo: la invocada Ley Orgánica se limita a transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias "las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan" (art. 1), y a continuación señala, de manera genérica, los criterios conforme a los cuales deben llevarse a cabo las sucesivas transferencias concretas. Pero para cada traspaso concreto resulta preciso dictar los Decretos a los alude el art. 2 apartado "dos" de la propia Ley Orgánica, sin que todavía se haya dictado el correspondiente a la materia que nos ocupa. Ello supone que, entre tanto, resulte aplicable la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 17 de Diciembre de 2001 (Recurso 1737/01) y 4 de Febrero de 2002 (Recurso 1018/01), entre otras (referidas todas ellas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en igual situación se encuentra que la de Canarias), señalándose en ésta última (F. J. 2º) que "la posición empresarial corresponde a la Administración estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y, aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar".

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, asimismo existen resoluciones reiteradas de esta Sala al respecto, bastando con citar nuestra Sentencia de 12 de Diciembre de 2001 (Recurso 3877/99), en cuyo primer fundamento se dice:

La cuestión que se plantea en el presente recurso sobre el carácter indefinido o temporal de la relación laboral existente entre los profesores de Religión y la Administración correspodiente ha sido ya objeto de unificación por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 11 de octubre, 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1º) el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, 2º) el que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, 3º) la interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario, 4º) la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera y 5º) por ello, no hay discriminación, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.

CUARTO

Lo anteriormente señalado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la de ambas resoluciones de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, por consiguiente, a tenor de lo preceptuado en el art. 226.2 de la LPL y tal como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, casar la aludida resolución combatida y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. A este respecto y como quiera que la demanda fue estimada en la instancia, habiendo procedido, en cambio, su desestimación, debemos ahora acoger favorablemente el aludido recurso de suplicación y revocar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA contra la Sentencia dictada el día 14 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 106/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha capital en el Proceso 568/99, que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia de DOÑA Almudena contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos. En cuanto al debate planteado en suplicación, lo resolvemos en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que, con revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Social, acordamos en su lugar la desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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