STS, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5758
Número de Recurso1412/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L., contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1497/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 837/03, seguidos a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, frente a Laboratorios Lucas Nicolas, S.L. y D. Felix, Dª Andrea, Dª Gabriela, Dª Sofía, D. Baltasar, Dª Celestina y D. Juan Luis, sobre reconocimiento de relación laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Abogado del Estado, y el Letrado D. Alejandro Candel Codoñer, en nombre y representación de Dª Sofía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L. y los trabajadores D. Felix, Dª Andrea, Dª Gabriela, Dª Sofía, D. Baltasar, Dª Celestina Y D. Juan Luis es de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.Los trabajadores demandados D. Felix, Dª Andrea, Dª Gabriela, Dª Sofía, D. Baltasar, Dª Celestina y D. Juan Luis a partir del 22-2-2002 suscribieron cada uno de ellos con la empresa Laboratorios Lucas Nicolás, S.L., sendos contratos denominados civiles de arrendamiento de obras, cuyo respectivo contenido se tiene por reproducido, y en cuya virtud aquéllos se comprometen a prestar sus servicios profesionales como odontólogos en las dependencias de la demandada dedicadas a la actividad de clínica dental con el nombre comercial de VITAL DENT. (documentos 1 a 6 de la empresa demandada). 2. La Inspección de Trabajo procedió a levantar Acta de Infracción Nº 1548/2003 y Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 287/2003 frente a la empresa demandada, acompañadas al escrito de la comunicación iniciadora de estas actuaciones, y por causa de no haber cursado el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores demandados, siendo ambas impugnadas por la empresa demandada alegando la ausencia de relación laboral con los trabajadores afectados por las mismas (documentos 5 a 89 de los autos). 3. Los trabajadores demandados han venido realizando su actividad profesional de odontólogos en los locales de la empresa demandada sitos en Valencia, Plaza de los Pinazo, nº 5- 1-2ª (documentos 10 y 11 de los autos y cláusula tercera de los documentos 1 a 6 de la empresa demandada). 4. Los trabajadores demandados, con la excepción de D. Juan Luis, se encuentran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en el Impuesto de Actividades Económicas y asimismo, con excepción del indicado y de Dª Sofía, tienen concertada póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil profesional (documento 10 de los autos y documentos 7 a 17 de la prueba de la empresa demandada). 5. Los odontólogos demandados realizaban su prestación de servicios atendiendo a los pacientes que conciertan sus visitas con la recepción de la clínica, la cual se las adjudicaba a cada uno de ellos en función de su horario de atención a los pacientes (testifical de las Sras. Marí Juana y Elisa ). 6. La empresa elabora el horario semanal de los distintos odontólogos atendiendo a sus preferencias horarias y cubriendo entre todos ellos el horario diario de atención al público de lunes a viernes de las 9 horas a las 14 horas y de 16 horas a las 21 horas, en tanto que los sábados son atendidos de 10 a 14 horas de forma rotatoria y un solo odontólogo (confesión de la Sra. Andrea, documentos 11 y 12 de los autos y testifical de Doña. Marí Juana y Elisa ). 7. En la prestación de sus servicios en las dependencias de la empresa demandada los odontólogos codemandados gozan de cierta flexibilidad horaria, pudiendo variar su horario de asistencia comunicándolo a la recepción de la clínica y en caso de ausencia les sustituye otro odontólogo de los contratados por la empresa (testifical de Doña. Marí Juana y Elisa ). 8. En la realización de su actividad los odontólogos codemandados utilizan los medios materiales y humanos que le son proporcionados por la empresa demandada de conformidad con la cláusula segunda de los contratos suscritos con cada uno de ellos (documentos 1 a 6 de la empresa demandada). 9. El personal administrativo, de recepción y auxiliar de clínica necesario para que los odontólogos codemandados realicen su actividad en las dependencias de la empresa demandada son trabajadores dependientes de ésta (cláusula segunda de los documentos 1a 6 de la empresa demandada). 10. Los pacientes que son atendidos en la clínica por los odontólogos codemandados abonan el importe de sus visitas y atención a la clínica según la tarifa que tiene establecida y añadiendo, en su caso, el importe de los materiales de laboratorio empleados ( condición particular primera de los documentos 1 a 6 y documentos 18 a 24, todos ellos de la empresa demandada). 11. Mensualmente la empresa elabora la liquidación de los honorarios que corresponden a cada odontólogo, los cuales se determinan sumando el total de las liquidaciones efectuadas a los pacientes atendidos en el periodo correspondiente por cada uno de ellos, de dicha suma se deduce el importe de los respectivos gastos de laboratorio y al resultado se le aplica el porcentaje convenido en su respectivo contrato con cada uno de ellos. Al importe de honorarios así obtenido se le aplica a su vez la retención a cuenta del IRPF (documentos 1 a 6 y 18 a 24 de la prueba de la empresa demandada). 12. En la realización de su actividad los odontólogos codemandados deben encomendar los trabajos de laboratorio que precisen al que la empresa demandada tiene establecido (cláusula tercera de los contratos obrantes a los documentos 1 a 6 de la empresa demandada y testifical de Doña. Marí Juana y Elisa ). 13. En caso de ausencia o imposibilidad de asistencia de alguno de los odontólogos codemandados le sustituye otro de sus compañeros (testifical de Doña. Elisa ).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Laboratorios Lucas Nicolás, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorios Lucas Nicolás, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 8-11-2004, en virtud de demanda presentada a instancia de la Inspección de Trabajo contra la recurrente y contra D. Felix, Dª Andrea, Dª Gabriela, Dª Sofía, D. Baltasar, Dª Celestina y D. Juan Luis ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Abogado del Estado impugnante la cantidad de 300 euros y al Letrado de Dª Andrea la cantidad de 300 euros.

CUARTO

Por el letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Laboratorios Lucas Nicolás, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de noviembre de 2002, recurso nº 221/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "LABORATORIOS LUCAS NICOLAS SL", que adujo la ausencia de vínculo laboral con los codemandados, si la relación de prestación de servicios que une a éstos con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, estimó la demanda declarando que tal relación es de índole laboral. Interpuso recurso de suplicación la mencionada empresa que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de noviembre de 2005, recurso nº 1497/05, que confirmó la resolución de instancia.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la referida empresa, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TS de La Rioja el 14 de noviembre de 2002 en el recurso de suplicación nº 221/2002, y denunciando la violación de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1544 del Código Civil, así como la interpretación errónea de los artículos 3.1, 1281, 1282, 1285, 1089, 1091, 1255 y 1278 y, por no aplicación, según dice, del mismo 1544 de dicha norma y los artículos 3 del Decreto 2530/70 y 2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1979 del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, como esta Sala ha decidido en su reciente sentencia de 19 de junio de 2007 (R. 4883/05 ), en demanda también interpuesta de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo, que afectaba a otra empleadora dedicada a la misma actividad (odontología) y que actuaba bajo idéntica marca comercial (VITAL DENT), en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación (TSJ de Valencia) e invocándose igual resolución de contraste (TSJ de La Rioja 14-11-2002, R. 221/02), la sentencia aquí recurrida y la que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (afirmando y excluyendo la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostiene la única recurrida (Dña. Sofía ) que ha impugnado el recurso empresarial pero de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial.

En efecto, en la sentencia recurrida, según describen los hechos probados transcritos en los antecedentes de esta resolución, los odontólogos contratados prestaban sus servicios en los locales de la demandada (hecho probado 3º) y es ésta quien pone a su disposición la infraestructura de medios materiales y humanos (hecho probado 8º ) y quien gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la relación odontólogo-paciente según la tarifa establecida, añadiendo, en su caso, el importe de los materiales (hecho probado 10º), pagando luego a cada odontólogo el porcentaje convenido (apartado 4 del FJ 1º, con valor de hecho probado). Es la empresa quien elabora el horario semanal de los distintos odontólogos atendiendo a sus preferencias horarias y cubriendo todos ellos el horario de atención al público de lunes a viernes de 9 a 14 y de 16 a 21 horas, en tanto que los sábados son atendidos de 10 a 14 horas de forma rotatoria y por un solo profesional (hecho probado 6º). Los odontólogos codemandados deben encomendar los trabajos de laboratorio que precisen al que la empresa demandada tiene establecido (hecho probado 12º) y, en fin, en caso de ausencia o imposibilidad de asistencia son sustituidos por otro de sus compañeros (hecho probado 13º). De todas estas circunstancias infiere la sentencia recurrida, como lo había hecho el juez de instancia, la existencia de una relación laboral por concurrir las notas requeridas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia designada de contraste, dictada por la Sala homónima de La Rioja de 14 de noviembre de 2002 (rec. 221/2002), seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 12 de julio de 2006 en el Registro General de este Tribunal, siguiendo el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, a partir del Auto de 15 de marzo de 1995, de que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que según señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, no es contrario al art. 24 de la Constitución. En dicha sentencia se aborda un supuesto casi idéntico al actual: la sentencia recae también en procedimiento de oficio seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja. En aquel caso los odontólogos codemandados habían suscrito un contrato de arrendamiento de obra con LOGROÑO DENTAL S.L., mercantil en régimen de franquicia de la clínica dental VITAL DENT. La clínica tiene un horario de apertura al público, desarrollando su actividad en el horario que ellos eligen, dentro de esa franja horaria; los instrumentos y materiales utilizados son propiedad de la clínica dental, prestando aquéllos fianza en régimen de garantía de uso. Los odontólogos, de modo orientativo, aplican los honorarios del Colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen y su retribución consistente en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 40% de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus pacientes, deduciendo una cantidad igual al 30% ó 40% del importe de los trabajos de laboratorio realizados; asimismo gozan de libertad para ejercer su profesión fuera de la clínica, eligen libremente las vacaciones y organizan su propia agenda de clientes, y en caso de ausencias han de designar un sustituto. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento combatido desestimatorio de la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones.

En ambos casos pues, se trata de la calificación de una relación de servicios odontológicos, en demandas iniciadas a través de sendos procedimientos de oficio, y las entidades demandadas explotan la misma franquicia, cuentan con organización propia de medios personales y materiales, incluidos los locales en los que se desarrolla la actividad, y los odontólogos codemandados se comprometen a prestar personalmente su función dentro de los parámetros horarios fijados por la mercantil implicada. A cambio, perciben una retribución calculada en función de los ingresos que proporcionan los pacientes y que son establecidos, recaudados y gestionados por las propias entidades demandadas. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el imprescindible requisito de la contradicción porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han recaído resoluciones de distinto signo.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración --que, como se adelantó, afecta exactamente a la misma actividad odontóloga, aunque a distintas entidades mercantiles que actúan utilizando idéntica marca comercial, en sentencia proveniente del mismo Tribunal de suplicación-- ya ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en favor de la tesis mantenida por la resolución impugnada y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la actuación de la misma Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en el precitado pronunciamiento (TS 19-6-2007, R. 4883/05) que, con base igualmente en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2004, R. 5319/03, referida asimismo a materia de servicios médicos, pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1) la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SsTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SsTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

6) en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20-9-1995 ].

7) no está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11-12-1989 ].

CUARTO

Así pues, como dijimos en la precitada sentencia de 19 de junio de 2007, la proyección del anterior sistema de indicios al caso de autos conduce de manera inequívoca a la calificación de la relación de servicios que mantienen los codemandados como contrato de trabajo. Todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad demandada y no cada odontólogo en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario, los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, incluidos los generalmente utilizados de modo específico para la profesión médica, o en general para las profesiones liberales, se impone la desestimación del recurso.

QUINTO

En nuestra sentencia de 22 de enero de 2001, R. 1860/2000, se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación como laboral de una relación de servicios médicos pero, como ya advertía la sentencia de 9 de diciembre de 2004, R. 5319/03, ello se hizo "en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001 : a) se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia; b) el régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas; y c) la forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, esto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma" (TS 9-12-2004, R. 5319/03).

SEXTO

La sentencia desestimatoria de unificación de doctrina comporta en este caso, a la vista de los pronunciamientos de instancia y de suplicación, de acuerdo con la oposición del Abogado del Estado, de la única codemandada que ha impugnado el recurso y del Informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En aplicación de los artículos 233.1 y 226.3 de la LPL, se condena a la recurrente al pago de las costas y se decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LABORATORIO LUCAS NICOLAS S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en autos núm. 837/03 seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS SL, D. Felix, Andrea, Dª. Gabriela, Dª. Sofía, D. Baltasar, Dª. Celestina y D. Juan Luis. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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