STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Estebán Ceca Magán, en nombre y representación de ALBEA 2012, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 3912/2004, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictada el 4 de junio de 2004, en los autos de juicio nº 837/03, iniciados en virtud de demanda presentada por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra ALBEA 2012, S.L., Evaristo, María Angeles, Inmaculada, Sebastián

, Ángel Jesús e Felix, sobre procedimiento de oficio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra ALBEA 2012, S.L, Evaristo, María Angeles y Inmaculada, Sebastián, Ángel Jesús e Felix declaró el carácter laboral de la relación jurídica que une a ALBEA 2012, S.L. con cada uno de los otros codemandados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los codemandados Evaristo, Sebastián, Ángel Jesús, Felix, María Angeles y Inmaculada afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la empresa ALBEA 2012, S.L. que desarrolla la actividad de Clínica Dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT., en virtud de contrato de franquicia celebrado con la empresa franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L. teniéndose aquí por reproducidos los contratos suscritos entre los referidos codemandados y que se aportan por la INSPECCION DE TRABAJO y por ALBEA 2012, S.L. Antes de prestar dichos servicios los demandantes superaron un proceso de selección llevado a cabo por ALBEA 2012, S.L. y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por parte del franquiciador de la adecuación de los mismos a perfiles profesionales exigidos por VITAL DENT y a la superación de un curso de formación, cuyo coste es a cargo de ALBEA 2012, S.L.; SEGUNDO.- Los codemandados Evaristo, Sebastián, Ángel Jesús, Felix, María Angeles y Inmaculada desarrollan la actividad de odontólogos en las instalaciones o clínica dental que les facilita ALBEA 2012, S.L. que pone al servicio de aquéllos toda la infraestructura de medios materiales y humanos y gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la relación del contrato de obra odontólogo-paciente, siendo los odontólogos codemandados los que indican los trabajos que se han de realizar a los pacientes que atienden, fijándose el precio de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendada por LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L. que se revisa anualmente; TERCERO.- ALBEA 2012, S.L. entrega mensualmente al odontólogo un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos por el odontólogo en cuestión, deducido en una cantidad igual al porcentaje pactado del importe de los trabajos de laboratorio consumidos y en caso de impago por el cliente de los servicios prestados por el odontólogo éste no percibe cantidad alguna de ALBEA 2012, S.L.; CUARTO.- Algunos de los odontólogos codemandados ( María Angeles y Inmaculada ) prestan servicios en otras clínicas distintas a las que son titularidad de ALBEA 2012, S.L.; QUINTO.- Los odontólogos codemandados desarrollan su trabajo en las clínicas de ALBEA 2012, S.L. dentro del horario de atención al público que tienen dichas clínicas y que es el siguiente: de lunes a viernes de 9 a 21 horas y los sábados de 10 a 14 horas y aunque para la realización de su trabajo gozan de flexibilidad horaria, los mismos asumen la obligación de atender el servicio de odontología de las clínicas de ALBEA S012, S.L. durante el horario de apertura al público de las mismas y así realizan turnos para que dicho servicio esté atendido los sábados, teniendo que ponerse también de acuerdo para el disfrute de sus vacaciones a efectos de sustituirse entre ellos o de lo contrario han de designar un sustituto que ha de recibir la previa autorización del franquiciado (ALBEA 2012, S.L.) y del franquiciador (LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L.), según se desprende del proceso de selección de los odontólogos que se recoge en el contrato de franquicia; CUARTO.- En fecha 24-4-03 la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA levantó Acta de sanción a la mercantil ALBEA 2012, S.L. al considerar que la relación jurídica existente entre ALBEA 2012, S.L. y los odontólogos codemandados es laboral."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa ALBEA 2012, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Albea 2012, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 4 de Junio de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de la Inspección de Trabajo contra Albea 2012, S.L., Evaristo, María Angeles, Inmaculada

, Sebastián, Ángel Jesús e Felix, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante la cantidad de 300 Euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ALBEA 2012, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 14 de noviembre de 2002, rec. suplicación 221/2002, sentencia nº 323/2002, seleccionada entre las varias invocadas en su escrito de interposición.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe exclusivamente a la determinación de la calificación de la relación de unos odontólogos con una clínica dental. La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de Acta de infracción, si la relación de prestación de servicios que une a las personas físicas codemandadas y la empresa ALBEA 2012, S.L., que desarrolla su actividad de clínica dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 4 de junio de 2004 (Autos 837/03 ), estimando la demanda, declara el carácter laboral de la relación jurídica que une a ALBEA 2012, S.L. con cada uno de los codemandados Evaristo, María Angeles, Inmaculada, Sebastián, Ángel Jesús e Felix . Interpuso recurso de suplicación la mercantil codemandada, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de junio de 2005 (rec. 3912/2004).

Interpone la mercantil codemandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 14 de noviembre de 2002 (rec. 221/2002), y denunciando la infracción del art.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.1 del Código Civil, y 1281, 1282 y 1285 del propio Código, en lo atinente a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y artículos 1089, 1091, 1255 y 1278 del Código Civil, sobre nacimiento de las obligaciones y perfección y obligatoriedad de los contratos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En el examen de la contradicción, ha de señalarse lo siguiente:

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2005 (rec. 3912/04) que desestíma el recurso interpuesto por la empresa codemandada ALBEA 2012, S.L., destaca como factores de hecho, que las personas físicas codemandadas suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la referida mercantil codemandada, que desarrolla su actividad de clínica dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT, en virtud de contrato de franquicia celebrado con la empresa franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L., para lo cual hubieron necesariamente de superar un proceso de selección llevado a cabo por ALBEA 2012 S.L. y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por el franquiciador de la adecuación de los mismos a los perfiles exigidos por VITAL DENT y a la superación de un curso de formación, cuyo coste es a cargo de la empresa. Los odontólogos contratados prestaban sus servicios en las instalaciones facilitadas por la demandada, que pone a su disposición toda la infraestructura de medios materiales y humanos y gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la relación odontólogo-paciente, siendo ellos quienes indican los trabajos que se han de realizar a los pacientes que atienden y fijándose el precio de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendados por la empresa franquiciadora, percibiendo a cambio un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos previa deducción del porcentaje aplicable a los trabajos de laboratorio consumidos. La actividad la desarrollan en el horario de atención al público que tienen dichas clínicas, si bien gozaban de flexibilidad horaria, o de lo contrario han de designar a un sustituto que ha de recibir previa autorización del franquiciado y del franquiciador. Es de todas estas circunstancias que infiere la sentencia recurrida, como lo había hecho el juez de instancia, la existencia de una relación laboral al concurrir las notas de fuerza ex art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia designada de contraste, dictada por la Sala homónima de la Rioja de 14 de noviembre de 2002 (rec. 221/2002), seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 8 de marzo de 2006 en el Registro General de este Tribunal, siguiendo el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, a partir del Auto de 15 de marzo de 1995, de que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que según señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, no es contrario al art. 24 de la Constitución. En dicha sentencia se aborda un supuesto casi idéntico al actual: la sentencia recae también en procedimiento de oficio seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja. En aquel caso los odontólogos codemandados habían suscrito un contrato de arrendamiento de obra con LOGROÑO DENTAL S.L., mercantil en régimen de franquicia de la clínica dental VITAL DENT. La clínica tiene un horario de apertura al público, desarrollando su actividad en el horario que ellos eligen, dentro de esa franja horaria; los instrumentos y materiales utilizados son propiedad de la clínica dental, prestando aquéllos fianza en régimen de garantía de uso. Los odontólogos, de modo orientativo, aplican los honorarios del Colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen y su retribución consistente en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 40% de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus pacientes, deduciendo una cantidad igual al 30% ó 40% del importe de los trabajos de laboratorio realizados; asimismo gozan de libertad para ejercer su profesión fuera de la clínica, eligen libremente las vacaciones y organizan su propia agenda de clientes, y en caso de ausencias han de designar un sustituto. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento combatido desestimatorio de la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones. La sentencia recurrida y la de contraste examinan supuestos que presentan gran semejanza. En ambos casos, se trata de procedimientos seguidos de oficio por la Autoridad Laboral, que consideró que la prestación de servicios entre las partes era de naturaleza laboral. En los dos supuestos la actividad de las mercantiles demandadas, es la explotación por personal titulado bajo el régimen de franquicia de la clínica Vital Dent. Por lo demás consta también la gran flexibilidad horaria de la que disponían los odontólogos en ambos casos, y que podían designar un sustituto, si bien en la sentencia recurrida se requería el beneplácito de la empresa. La infraestructura utilizada era propiedad de la empresa, siendo también muy semejante el sistema de retribución, llegando sin embargo las respectivas sentencias a pronunciamientos dispares. Concurren en consecuencia los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 LPL, a los que la parte recurrente dedica los folios 16 a 121 del escrito de recurso.

CUARTO

Procede entrar en el fondo del asunto, a la vista de la igualdad sustancial de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas, y de la disparidad de los pronunciamientos de las mismas en lo concerniente a la cuestión objeto del presente recurso.

De conformidad con lo argumentado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien las infracciones denunciadas.

Para fundamentar esta decisión vamos a acoger y actualizar la doctrina de la sentencia recurrida, incorporando a ella algunas líneas de argumentación desarrolladas en la jurisprudencia posterior, en la misma línea argumentativa seguida por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 (rec. 5319/2003 ), al señalar que:

"La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999 ; esta última cita numerosos precedentes.

El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste (STS de 7 de junio de 1986 ), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

(...) Tanto la dependencia como la ajenidad - es la tercera premisa del razonamiento - son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989 ).

(...) El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.".

En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad ALBEA 2012 SL y no el médico-odontólogo quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. Los odontólogos están integrados en el cuadro médico de la clínica dental. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por ALBEA 2012 S.L. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad, y prestación de servicios "intuitu personae", que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de las clínicas ALBEA 2012, S.L. d) la retribución que percibe el odontólogo, está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en las Clínicas ALBEA 2012, S.L., deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

No se ha enervado la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección de Trabajo, reiterada en doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere la sentencia recurrida.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, queda por ver en primer lugar si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajenidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.

Como asimismo señala la sentencia referida, "En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995 ).

No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (STS de 11 de diciembre de 1989 ).".

Se argumentaba allí, el hecho de que el pronunciamiento que se adoptaba en esta sentencia sobre la cuestión de la calificación de la relación de servicios médicos es distinto del adoptado en la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2001, pero no incurre en contradicción con ella.

En esta última se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación de la relación de servicios médicos enjuiciada como contrato de trabajo, en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001, se parte de que:

"

  1. Se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia.

  2. El régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas.

  3. La forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, esto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma.

QUINTO

La sentencia desestimatoria de unificación de doctrina, comporta en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, de acuerdo con la oposición del Abogado del Estado, y el Informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil ALBEA 2012 S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos núm. 837/03 seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a Evaristo, María Angeles, Inmaculada, Sebastián, Ángel Jesús e Felix .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

213 sentencias
  • STSJ Galicia 2289/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • April 25, 2017
    ...(recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios ......
  • SJS nº 2 210/2021, 6 de Mayo de 2021, de Badajoz
    • España
    • May 6, 2021
    ...(recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a segu......
  • STS 600/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • June 29, 2022
    ...(recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a segu......
  • STSJ Cataluña 7981/2009, 4 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 4, 2009
    ...ha sido resaltado como exigida por la jurisprudencia para la validez de la contratación laboral, así resaltan el "intuitu personae" las SSTS de 19-6-2007, 12-2-2008, 31-1-2008, por citar algunas; al igual las SSTJ de Cataluña 12-11-07, de Castilla y León, Va, 3-6-2006 y de este mismo Tribun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR