STS 144/2005, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución144/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Carlos , defendido por el Letrado D. Julián Abad Martínez y por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. defendido por el Letrado D. Miguel Angel Gómez Gil; siendo partes recurridas el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Fundación San Pío X, defendida por el Letrado D. Angel López Jubete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Fundación San Pío X, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Carlos y Surio, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1.- con carácter principal: a) Se declare que la FUNDACION SAN PIO X es propietaria de la finca registral nº 3794 del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. b) En consecuencia, se ordene al referido Registro de la Propiedad la cancelación de las inscripciones de dominio de la mencionada finca extendida hoy a favor del demandado D. Jose Carlos , de suerte que se inscriban a título dominical a nombre de su propietaria, la FUNDACION SAN PIO X. c) Se condene al demandado D. Jose Carlos a pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de las referidas parcelas a la demandante. d) Se condene en costas al codemandado D. Jose Carlos ,respecto de las causadas por la actora. 2.- Con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que se rechazara el anterior pedimento: a) Se declare que la FUNDACION SAN PIO X es propietaria de la finca registrales nºs. 3794, del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. b) Que no obstante lo anterior, la sociedad SURIO, S.A. enajenó ilícitamente dicha parcela en favor del codemandado D. Jose Carlos . c) Que la realización de este acto ilícito ha causado daños y perjuicios a la FUNDACION demandante cuya reparación ha de obtenerse por vía indemnizatoria, ya que la Fundación no puede recuperar las parcelas cuyos adquirentes están protegidos por al fe pública registral. d) En consecuencia, se condene a SURIO, S.A. a indemnizar a la actora por la pérdida de las parcelas objeto de la litis, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases indicadas en el fundamento de Derecho VI de la demanda. e) Se condene a SURIO, S.A. a satisfacer las costas causadas por la actora.

  1. - El Procurador D. Damián Bartolomé Garreta, en nombre y representación de D. Jose Carlos contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en lo que a mi representado se refiere que será absuelto libremente, por las razones que anteceden y muy especialmente por concurrir en mi representado todas las circunstancias establecidas en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y para el improbabilísimo supuesto de estimarse la demanda, en relación a la reclamación contra mi mandante, que se establezca en la sentencia que se dicte que, para evitar el enriquecimiento injusto de la demandante, deberá ésta abonar el importe de las obras realizadas y los de ordenación, parcelación y urbanización de las parcelas reivindicadas, cuyo importe se fijaría en trámite de ejecución de sentencia, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de SURIO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: 1.- Con respecto a la acción principal planteada: a) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto al codemandado como a mi representada, por no concurrir todos los requisitos de la acción reivindicatoria, en particular, por faltar la identidad de la finca, o subsidiariamente b) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto al codemandado como a mi representada, por haber sido usucapiadas por ella las fincas reivindicadas, o subsidiariamente c) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto al codemandado como a mi representada, por haberse planteado erróneamente la acción reivindicatoria al no optar el actor por ninguna de las opciones del artículo 361 del Código civil, o subsidiariamente d) En el caso de que estime la demanda principal, se establezca que el actor debe indemnizar a SURIO, S.A. por los gastos de urbanización de la parcela reivindicada y mermas por cesiones. Y en todos los casos, imponiendo expresamente el pago de las costas a la demandante. 2.- Con respecto a la acción subsidiaria. Se declare que ha prescrito la acción para exigir responsabilidad extracontractual contra mi mandante, imponiendo las costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la FUNDACION SAN PIO X contra D. Jose Carlos y Surio, S.A. debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la misma debemos declarar y declaramos que la actora, Fundación San Pío X es propietaria de la finca registral nº 3794 del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial ordenándose la cancelación de las inscripciones del dominio de la mencionada finca a favor del demandado, condenando al demandado a la entrega de la posesión de la referida parcela a la demandante. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Carlos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 34 párrafo primero de la Ley Hipotecaria en relación con el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe el artículo 34, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe lo establecido en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 340, 341, 342 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española y los principios de contradicción y rogatorio establecidos en el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1940 a 1962 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Fundación San Pío X, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 21 de febrero del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta este proceso y este recurso de casación idéntico al seguido anteriormente ante la misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid y ante esta misma Sala, con respecto a fincas distintas procedentes de la misma finca matriz y es demandante la misma persona jurídica Fundación San Pío X y demandados la misma entidad Surio, S.A. y distinta persona física, Jose Carlos (hijo de los demandados en aquel proceso). Fue resuelto por sentencia de 12 de junio de 2003 (recurso de casación 1801/2000).

En ambos casos se ejercita acción reivindicatoria de una finca y, subsidiariamente, en caso de que se haya enajenado a tercero de buena fe, se le indemnice por la pérdida. En la primera acción la pretensión es de condena a reintegrar la posesión de la finca por el codemandado D. Jose Carlos y en la segunda, de condena a indemnizar por parte de la codemandada Surio, S.A.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba desestimó la demanda por falta del presupuesto de la acción reivindicatoria de identificación de la finca. Fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de Madrid, que la estimó y declaró que la finca reivindicada es propiedad de la Fundación San Pío X y condenó al demandado (D. Jose Carlos ) a la entrega de la posesión a dicha demandante.

Ambos codemandados han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO

Se trata, en primer lugar, del recurso de casación que ha formulado el codemandado D. Jose Carlos y, de acogerse el primero de los motivos, no tiene interés el estudio de los restantes y, efectivamente se debe estimar, como ya se hizo en la sentencia citada de 12 de junio de 2003. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mantiene, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, que tiene la cualidad de tercero hipotecario protegido por el principio de la fe pública registral, al haber adquirido la finca del titular registral - precisamente la codemandada Surio, S.A.- a título oneroso y de buena fe.

Ya la sentencia de 27 de marzo de 1984 dijo: "les ampara la fe pública registral que, si de una parte cubre y garantiza la extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del registro, ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés"; lo cual se reitera en la citada sentencia de 12 de junio de 2003 y vuelve a reiterarse en la presente.

El codemandado recurrente adquirió efectivamente de Surio, S.A, siendo éste titular registral, pese a que la finca formaba parte de otra propiedad e inscrita a favor de la demandante Fundación San Pío X; aquélla las absorbió en el Registro de la Propiedad mediante modificaciones tabulares y las invadió físicamente. Dicho codemandado es tercero hipotecario protegido por la fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que protege decisivamente al adquirente, cuyos preceptos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho.

Todos los requisitos concurren en el presente caso. Sin embargo, la sentencia de instancia le niega el primero de ellos, ya que en el Registro de la Propiedad consta también la inscripción de la finca reivindicada a favor de la Fundación demandante. Lo cual es cierto, pero esta inscripción no se halla en el folio registral de la finca adquirida. Cuando el artículo 34 de la Ley Hipotecaria prevé la protección iuris et de iure al tercero hipotecario, lo hace sobre la base de que le alcanza siempre que la causa que haga ineficaz su adquisición (como el caso, el más frecuente y el de éste, de falta de poder de disposición por el transmitente) no conste en el mismo Registro, lo cual significa que no conste en el folio real de la finca en cuestión; es decir, que el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquisición, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición; pero no, en lo que pueda resultar del conjunto de los libros del Registro, como si se obligara a todo adquirente, si quiere ser considerado tercero hipotecario, a realizar una exhaustiva investigación para comprobar si en el Registro aparece, en otro folio real de otra finca, una causa de ineficacia que pueda alcanzar a su adquisición.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación formulado por la codemandada Surio, S.A., se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos se debe desestimar porque no aparece infracción alguna de las normas sobre las diligencias para mejor proveer contenidas en los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia que contempla el artículo 862 de la misma ley, que también se denuncia como infringido; además, la infracción de estas normas procedimentales debería haberse fundado en el nº 3º del artículo 1692 y cumplido la previsión que exige el artículo 1693, nada de lo cual se ha cumplido; también se citan como infringidos los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española sin que nada se justifique ni alegue en el desarrollo del motivo, ni en nada se vislumbre la violación de los principios de contradicción y rogatorio.

En el desarrollo de este motivo no se expresa infracción alguna de los artículos que regulan la diligencia para mejor proveer, ni del que regula el recibimiento a prueba. Simplemente, se discute la apreciación probatoria sin que se alegue infracción alguna de las normas que contemplan la valoración de la prueba. Es decir, se alegan como infringidos artículos que nada tienen que ver con la acreditación de la cuestión de hecho. Y en el motivo, nada se dice sobre el argumento básico que emplea la Audiencia Provincial que no es otro que, por mor del principio constitucional de seguridad jurídica, no se da lugar a sentencias contradictorias; dice así literalmente, tras exponer la cuestión fáctica: "por lo que para no dar lugar a sentencias y resoluciones contradictorias es procedente la estimación del presente motivo de apelación y revocar la sentencia". Lo cual no ha sido combatido en el presente motivo.

El segundo de los motivos también se debe desestimar. Se formula al amparo, igualmente, como el anterior (pero en éste correctamente) del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1940 a 1962 del Código civil. Este motivo se desestima porque no cabe en el recurso de casación la cita global, indiscriminada y heterogénea de preceptos (sentencias de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 3 de febrero de 2005), como, en el presente caso, todos los que regulan la prescripción adquisitiva y los primeros de la extintiva. Además en cuanto al fondo, porque los hechos que declara probados la sentencia de instancia, inamovibles en casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004), concretan que la invasión y posesión de la finca reivindicada no se produjo hasta el año 1991, por lo que no aparece, en modo alguno, el tiempo preciso para la usucapión.

CUARTO

Se estima, pues, el motivo primero del recurso de casación formulado por el codemandado D. Jose Carlos y al darse lugar al recurso esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, según los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como se ha apuntado en el fundamento primero, sobre la acción principal y la subsidiaria, no cabe estimar la primera puesto que no es posible reintegrar la posesión de la finca a la fundación actora ya que ha sido adquirida por el tercero hipotecario D. Jose Carlos , verdadera adquisición a non domino y sí procede estimar la acción subsidiaria, por la que se condena a la codemandada Surio, S.A. a indemnizarle por la pérdida de la finca reivindicada.

Respecto a las costas, serán aplicados los artículos 523 y 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la acción principal ejercitada por la demandante Fundación San Pío X contra dicho recurrente, al que absolvemos de la demanda y estimamos la acción subsidiaria y condenamos a la codemandada Surio, S.A. a indemnizar a la mencionada Fundación demandante por la pérdida de las fincas objeto de la acción, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia con sujeción a las bases que se indican en el fundamento de derecho VI de la demanda.

SEGUNDO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. contra la misma sentencia.

TERCERO

En cuanto a las costas: en las de primera instancia, se condena a la Fundación demandante en las costas causadas por el demandado D. Jose Carlos y se condena, en el resto, a la codemandada Surio, S.A.; en las de segunda instancia, no se hace condena en costas; en las de estos recursos de casación, no se hace condena y cada parte satisfará las suyas, respecto al recurso de D. Jose Carlos y se le condena en las costas causadas por su recurso, a Surio, S.A.

CUARTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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